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132 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 / El Peruano Versión en inglés The exporter of the products covered by this document (customs [or competent governmental] authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2). …..…….…............................ (3) (Lugar y Fecha) (….........….............................. (4) (Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que fi rma la declaración) 1 Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo II, relativo a la defi nición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. 2 Indíquese el origen de los productos. 3 Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información. 4 Véase el Artículo 20(5) del Anexo II, relativo a la de fi nición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa. En los casos en que no se requiera la fi rma del exportador, la exención de la fi rma también implicará la exención del nombre del fi rmante.’ APÉNDICE 5 El Apéndice 5 se sustituye por el siguiente:“PRODUCTOS A LOS CUALES APLICA EL SUBPÁRRAFO (b) DE LA DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ 1. Las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) de la Declaración del Reino Unido respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú aplicarán para determinar el origen de los siguientes productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos a continuación: Nomenclatu- ra Combina- da 2008DescripciónTone- ladas métricas 0303 74 30Caballa de las especies Scomber scombrus y Scom- ber japonicus , congelada 666 0303 79 65 Anchoa (Engraulis spp.), congelada 20 0303 79 91Jurel (Caranx trachurus, Trachurus trachurus), congelado10 0307 49 59Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototoda- rus spp., Sepioteuthis spp.), congelados con o sin concha (excl. «Ommastrephes Sagittatus»)700 0307 49 99Calamares y potas ( Ommastrephes spp., Nototo- darus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, con o sin concha (excl. « Ommastrephes Sagittatus »)417 1604 15 11Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus , preparados o conservados 333 1604 15 19Preparaciones y conservas de caballa de las espe- cies Scomber scombrus y Scomber japonicus , entera o en trozos, excepto picada o en fi letes133 1604 15 90Preparaciones y conservas de caballa de la especie Scomber australasicus , entera o en trozos, excepto picada3 1604 16 00Preparaciones y conservas de anchoa, entera o en trozos, excepto picada67Nomenclatu- ra Combina- da 2008DescripciónTone- ladas métricas 1604 20 40Preparaciones y conservas de anchoa, excepto entera o en trozos 6 1605 90 30Moluscos preparados o conservados, excepto mejillo- nes de las especies Mytilus y Perna 83 2. Las pruebas de origen emitidas o elaboradas para los productos que utilicen los contingentes establecidos en este Apéndice deberán contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II». 3. Los contingentes establecidos en este Apéndice serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas al Reino Unido serán calculadas sobre la base de las importaciones del Reino Unido”. 4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario. DECLARACIONESDECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA 1. La “Declaración de la Unión Europea respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ” El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»): (a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 4: (i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (iii) reúnan las siguientes condiciones: – que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario – que sean propiedad de personas jurídicas: = que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y = que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. (b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones: (i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;