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127 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / (k) En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51. (l) En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111. (m) En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros. (n) En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5. (o) En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25. (p) En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45. Anexo B – Reglas de origenMODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente: “Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido Declaración conjunta relativa al Principado de AndorraDeclaración conjunta relativa a la República de San Marino Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa’. Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”. SECCIÓN 2DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” 1. Lo siguiente será incluido después del Artículo 3:“Artículo 3AAcumulación de Origen Extendida1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 4. La acumulación presentada en el presente Artículo será aplicable siempre y cuando:a) Los países envueltos en la adquisición de condición originaria y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo. 5. La condición de originario de los materiales exportados de la Unión Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen. 6. La prueba de la condición de originario obtenido bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante un certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”. 2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente: “(c) se hayan publicado noti fi caciones en las publicaciones o fi ciales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país no Parte o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la acumulación establecida en este Artículo” SECCIÓN 3REQUISITOS TERRITORIALES1. En el Artículo 12, párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”. 2. El Artículo 13 es reemplazado por el siguiente: “Articulo 13 Transporte directo1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la UE en tránsito o transbordo con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, recarga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado. 2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, recarga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento. 3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto a los del Reino Unido o los Países Andinos signatarios. 4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de: