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137 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / SECCIÓN 3 REQUISITOS TERRITORIALES1. En el Artículo 12, párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”. 2. El Artículo 13 es reemplazado por el siguiente: “Articulo 13Transporte directo1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la UE en tránsito o transbordo con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, recarga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado. 2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, recarga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento. 3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto a los del Reino Unido o los Países Andinos signatarios. 4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de: (a) documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, mani fi esto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certi fi que el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora; (b) documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o (c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”. SECCIÓN 4PRUEBAS DE ORIGEN1. El Artículo 16, párrafo 2, es reemplazado por el siguiente: “2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares fi guran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés, y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fi n sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío.” 2. En el Artículo 17, el párrafo 4 es reemplazado por el siguiente: “4. Los certi fi cados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases:ES “EXPEDIDO A POSTERIORI” EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”” 3. En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente: “2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras: ES “DUPLICADO” EN “DUPLICATE”” 4. El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:“Artículo 29Montos expresados en euros1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), y el Artículo 25, párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta al euro, el Reino Unido fi jará anualmente el monto en la moneda nacional del Reino Unido, y lo comunicará a los Países Andinos signatarios. 2. Un envío se bene fi ciará de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), o el Artículo 25, párrafo 3, teniendo como referencia a la moneda en la cual se expida la factura, de conformidad con el monto fi jado por el Reino Unido. 3. Los montos que se utilicen en la moneda nacional del Reino Unido serán los equivalentes en esa moneda a los montos expresados en euros en el primer día hábil de octubre. El Reino Unido comunicará los montos a los Países Andinos signatarios el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán desde el 1 de enero del año siguiente. 4. El Reino Unido puede redondear, a la alta o a la baja, el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de un monto expresado en euros. El monto redondeado no puede diferir del monto resultante de la conversión en más de cinco por ciento. El Reino Unido puede mantener sin convertir su equivalente a moneda nacional de un monto expresado en euros si, al momento del ajuste anual contemplado en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, antes del redondeo, resulta en un incremento de menos de 15 por ciento sobre el equivalente en moneda nacional. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse sin convertir si la conversión resultara en la disminución de ese valor equivalente. 5. Los montos expresados en euros serán revisados por el Subcomité a solicitud de una Parte. Al llevar a cabo esa revisión, el Subcomité considerará la conveniencia de conservar los efectos de los límites correspondientes en términos reales. Para este fi n, el Subcomité puede decidir modi fi car los montos expresados en euros.” SECCIÓN 5DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA En el Artículo 30(1) y el Artículo 30(2), las palabras “, a través de la Comisión Europea,” son eliminadas. SECCIÓN 6CEUTA Y MELILLA1. El Artículo 35 es reemplazado por el siguiente:“Artículo 35 Aplicación de este AnexoEl término “Unión Europea” usado en este Anexo no cubre a Ceuta y Melilla.” 2. El Artículo 36 no se incorpora.APÉNDICE 2AEl apéndice 2A es reemplazado por el siguiente:“ADDENDUM A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES