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136 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 / El Peruano con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre inclusive del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario. Para mayor certeza, a menos que se especi fi que de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas. (a) En el párrafo 1(j), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 234 y el incremento anual se reemplaza por 15. (b) En el párrafo 1(k), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 67 y el incremento anual se reemplaza por 4. (c) En el párrafo 1(l), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34. (d) En el párrafo 1(m), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 81 y el incremento anual se reemplaza por 5. (e) En el párrafo 1(n), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 15 y el incremento anual se reemplaza por 1. (f) En el párrafo 1(o), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136. (g) En el párrafo 1(p), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 11 y el incremento anual se reemplaza por 1. (h) En el párrafo 1(q), para la categoría de desgravación MP, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41. (i) En el párrafo 1(r), para la categoría de desgravación FP, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7. (j) En el párrafo 1(s), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 872 y el incremento anual se reemplaza por 54. (k) En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51. (l) En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111. (m) En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros. (n) En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5. (o) En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25. (p) En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45. Anexo B – Reglas de origenMODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente: “Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido Declaración conjunta relativa al Principado de AndorraDeclaración conjunta relativa a la República de San Marino Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa’. Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”. SECCIÓN 2DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” 1. Lo siguiente será incluido después del Artículo 3:“Artículo 3AAcumulación de Origen Extendida1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7. 4. La acumulación presentada en el presente Artículo será aplicable siempre y cuando: a) Los países envueltos en la adquisición de condición originaria y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo. 5. La condición de originario de los materiales exportados de la Unión Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen. 6. La prueba de la condición de originario obtenido bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”. 2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente: “(c) se hayan publicado noti fi caciones en las publicaciones o fi ciales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país no Parte o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la acumulación establecida en este Artículo”