Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

4 PODER EJECUTIVO

NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 002-2020 DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA BRINDADA POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale; Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente; Que, los artículos 4 y 16 de la Constitución Política del Perú establecen que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente; y que el Estado formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación; Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dispone que, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; Que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, corresponde a dicho Ministerio formular las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; así como, supervisar y evaluar su cumplimiento y formular los planes y programas en materias de su competencia; Que, en el artículo 3 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, se señala que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica; asimismo, en el artículo 5 de dicha Ley se ha dispuesto que el Estado reconoce, ayuda, supervisa y regula la educación privada con respeto a los principios constitucionales y a la citada ley, y que la iniciativa privada contribuye a la ampliación de la cobertura, a la innovación, a la calidad y al financiamiento de los servicios educativos; Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley General de Educación establece que la calidad de la educación es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida; correspondiendo al Estado regular y supervisar los factores de la calidad en las instituciones privadas; Que, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4232-2004-

AA/TC, se ha pronunciado indicando que la educación posee un carácter binario pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público; Que, mediante la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, se regula las actividades de los centros y programas educativos privados; no siendo materia de dicha Ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades; Que, la precitada Ley de los Centros Educativos Privados no establece mecanismos de supervisión y sanción para aquellas personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial; lo cual, entre otras razones, ha favorecido el crecimiento de una oferta de establecimientos informales que no pueden validar oficialmente la trayectoria educativa de las niñas, los niños y adolescentes que reciben aprendizajes en dichos establecimientos, poniendo en riesgo su permanencia en el sistema educativo y su formación integral como estudiantes; Que, adicionalmente, la Ley en mención no establece condiciones mínimas que las instituciones educativas privadas deben de cumplir para brindar el servicio público de educación; lo cual, entre otros, genera una falta de homogeneidad en la calidad de los servicios brindados por éstas, que incide significativamente en los procesos de aprendizaje de los estudiantes; Que, los meses previos a la instalación del próximo Congreso de la República, es un período crítico para que las familias puedan determinar y elegir dónde y de qué forma sus hijas e hijos recibirán aprendizajes, esta decisión no solamente incide en la formación integral de los futuros ciudadanos y ciudadanas, sino que a largo plazo impacta en el crecimiento económico y social del país; Que, a efectos de contar con una adecuada regulación de los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, y con la finalidad de garantizar un Buen Inicio del Año Escolar 2020, resulta prioritario modificar la Ley de los Centros Educativos Privados, para establecer medidas necesarias que permitan asegurar la adecuada prestación de este tipo de servicios a nivel nacional; En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale: DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la Educación Básica brindada por instituciones educativas privadas. Artículo 2. Finalidad El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad garantizar que el servicio educativo brindado por las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en su condición de servicio público, contribuya al cumplimiento de los fines de la educación peruana y a la efectiva tutela del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional. Artículo 3. Modificación de los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados Modifícanse los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en los siguientes términos: "Artículo 3.- Propietario o promotor 3.1 El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye una institución educativa privada para conducirla y promoverla; en ese sentido, le

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