Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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corresponde a esta persona establecer la línea axiológica que rige su institución educativa, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año lectivo o período promocional; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones de la institución educativa privada; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las normas vigentes, todo lo cual debe constar en el reglamento interno de la institución educativa. La elaboración de planes de estudio se sujeta a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica. 3.2 El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan. 3.3 La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe ser comunicada y acreditada ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que se efectúa dicha transferencia. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento; los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley. 3.4 El propietario o promotor es solidariamente responsable en el pago de la sanción pecuniaria impuesta a la institución educativa privada." "Artículo 4.- Autorizaciones y condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica de gestión privada 4.1 Las autorizaciones de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo, de traslado de servicio educativo y de reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento. 4.2 Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, contemplando, entre otros, la gestión institucional, la infraestructura, el equipamiento, el mobiliario, la propuesta pedagógica, los recursos humanos y los recursos educativos. 4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley. 4.4 La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir del día de presentación de

la solicitud ante la autoridad competente. El administrado tiene por denegada su solicitud si, vencido dicho plazo, no se hubiera emitido un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente. 4.5 A efectos de brindar el servicio educativo, la institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente, como es el caso de la resolución de autorización de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo o de reapertura, de forma previa al proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa por el incumplimiento. Similar obligación resulta de aplicación para el caso de traslado de uno o más servicios educativos brindados en uno o más locales de una institución educativa privada, a uno o más locales distintos; así como en los casos de reorganización de los servicios educativos de una institución educativa privada, mediante fusión o división. Los plazos aplicables al proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial. 4.6 La autorización de funcionamiento habilita a la institución educativa privada a brindar uno o más servicios educativos en las edades o grados de estudios, ciclos o niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos que se encuentren dentro el ámbito de competencia territorial de una misma Unidad de Gestión Educativa Local. Este ámbito de competencia territorial también resulta aplicable a los pedidos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura y cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento otorgada inicialmente. 4.7 Una vez otorgada la autorización de funcionamiento se procede con el registro de la institución educativa privada en los medios y/o sistemas informáticos puestos a disposición por el Ministerio de Educación, en los plazos establecidos por la citada entidad. 4.8 El Ministerio de Educación cuenta con competencia para establecer los requisitos, las condiciones y los plazos aplicables a los procedimientos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura, fusión o división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento inicial; así como, para determinar la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. Resulta aplicable para este tipo de solicitudes el silencio administrativo negativo que rige la autorización de funcionamiento. 4.9 La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio respecto de su cierre total, o en su caso, del receso o cierre de sus servicios educativos; así como, de la fecha aproximada en la que planea efectuar su ejecución. Dicha información debe comunicarse por escrito a los usuarios del servicio educativo en un plazo no menor a sesenta días (60) calendario previo a la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. El receso se otorga hasta por un plazo de dos (2) años consecutivos como máximo, pudiendo prorrogarse por única vez por el mismo plazo. 4.10 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento otorgada a favor de la institución educativa privada en el caso que se verifique alguno de los siguientes supuestos: (i) Hubieran desaparecido uno o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, por causal atribuible a la propia institución educativa privada. (ii) Hubiera transcurrido más de un (1) año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado. (iii) La institución educativa privada hubiera cesado o

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