Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley. 16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. Se encuentra prohibido el condicionamiento de la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la institución educativa privada, al pago de contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad. 16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta. 16.4 La institución educativa privada se encuentra prohibida de exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, así como de requerir materiales y/o útiles educativos que no respondan a las necesidades de aprendizajes de los estudiantes. La entrega de los referidos útiles o materiales debe ser realizada de manera progresiva, acorde a las necesidades de uso de los estudiantes, y en función al plazo gradual que establezca la institución educativa privada a través de su reglamento interno. La fecha de inicio de dicho plazo no puede ser menor a treinta (30) días calendario posterior al inicio de clases. 16.5 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta, en cuyo caso se aplican las reglas establecidas en el presente artículo. A decisión del propietario o promotor, la cuota de ingreso se cobra como un único pago al ingreso del alumno a la institución educativa privada o en pagos parciales al inicio de cada nivel o ciclo. 16.6 En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso. En todos los casos, la base para el cálculo toma en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especifica en el reglamento de la presente Ley. 16.7 Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso, el cual debe concretarse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley. 16.8 En caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar, según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley." "Artículo 17.- Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada 17.1 Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan su veces, y las Unidades de Gestión

Educativa Local, conforme a sus competencias, cuentan con facultades para supervisar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, correctivas y cautelares a la institución educativa privada y/o al propietario o promotor, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan y por la inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica. 17.2 Al propietario o promotor le resultan aplicables las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, las que son impuestas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, o la Unidad de Gestión Educativa Local, de acuerdo con la gravedad de la infracción. 17.3 Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con clausura definitiva y una multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer tales sanciones y establecer las medidas preventivas, correctivas y cautelares correspondientes. 17.4 Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, la aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un procedimiento administrativo previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa del administrado. 17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas preventivas, correctivas y cautelares a ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes. 17.6 Las sanciones descritas en el artículo 18 de la presente Ley se imponen sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas y cautelares que resulten indispensables para la protección del derecho a la educación de los estudiantes, conforme a los alcances y límites que se desarrollen vía reglamento. 17.7 La Unidad de Gestión Educativa Local es competente para imponer sanciones por la comisión de infracciones leves. 17.8 En el supuesto que, en el ejercicio de las facultades de supervisión o fiscalización o en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación tome conocimiento de la presunta comisión de delitos o faltas en la prestación del servicio educativo, debe poner a conocimiento de la autoridad competente tales hechos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que conoció los mismos, bajo responsabilidad." "Artículo 21.- Cobro de multas 21.1 El monto de las multas es calculado con base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha que se haga efectiva la cobranza. 21.2 Los ingresos que se recauden como consecuencia de sanciones pecuniarias impuestas a instituciones educativas privadas, propietarios o promotores, así como a las personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial, constituyen respectivamente ingresos propios del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales. 21.3 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las sanciones pecuniarias o la ejecución de las obligaciones respecto de

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