Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

las sanciones contempladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley". Artículo 4. Incorporación del artículo 1-A a la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados Para efectos de la presente Ley, toda referencia al centro educativo privado se entiende realizada a la institución educativa privada definida en el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación. Artículo 5. Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Artículo 6. Refrendo El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación; salvo lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3, los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.7 y 4.8 del artículo 4, el numeral 7.4 del artículo 7, el numeral 14.5 del artículo 14, los numerales 16.6, 16.7 y 16.8 del artículo 16, y los numerales 17.5 y 17.6 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, los cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación del Reglamento de la presente norma. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, adecúa en un único dispositivo normativo el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98ED, a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Supervisión orientativa Durante el plazo de cinco (5) años, siguientes a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las acciones de supervisión a ejecutarse en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia, señalado en el artículo 58 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, tienen finalidad orientativa. Las instituciones educativas privadas de Educación Básica cuentan con el plazo establecido en la precitada disposición, para subsanar los incumplimientos que hubieran sido detectados en las acciones de supervisión respecto al requisito antes mencionado; al vencimiento del cual, son pasibles de sanción ante su incumplimiento. Esta disposición, únicamente, resulta aplicable para las contrataciones que las instituciones educativas privadas de Educación Básica hubieran concretado de forma previa a la entrada en vigor de la presente norma. SEGUNDA. Procedimientos en trámite Los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones normativas bajo las cuales fueron iniciados, salvo en lo relativo al procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso se aplican las disposiciones que resulten más beneficiosas al administrado. TERCERA. Implementación progresiva Las instituciones educativas privadas que hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia deben adecuarse a las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica en el plazo que el Ministerio de Educación establezca para tales fines, sometiéndose a la supervisión y fiscalización posterior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróganse los artículos 5 y 20 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA Ministra de Educación 1843545-1

DECRETO DE URGENCIA Nº 003-2020 DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA ADQUISICIÓN Y LIBERACIÓN DE ÁREAS NECESARIAS PARA EL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL PLAN INTEGRAL DE RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale; Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente; Que, ante la desaceleración de la economía mundial proyectada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP); estos organismos han recortado su proyección de crecimiento global para el 2019 en 3.0%, 2.9% y 3.1%, respectivamente; asimismo el BCRP, en sus Reportes de Inflación (RI) de setiembre, ajustó su proyección de crecimiento del Producto Bruto Interno del Perú para el 2019 de 3.4% en el RI de junio a 2.7% en el RI de setiembre, y para el 2020 de 4% a 3.8%; Que, estando a lo antes indicado, mediante Decreto Supremo N° 238-2019-EF, el Gobierno aprobó el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), el cual proporciona una hoja de ruta para que el Estado pueda incrementar la productividad y la competitividad mediante el cierre de brechas de 363 mil millones de soles, siendo que su implementación permite el desarrollo de una red de infraestructura pública y de servicios públicos que responda a necesidades productivas con niveles de calidad que aseguren su resiliencia y operación eficiente, el fomento del acceso del mercado externo, y

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