Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2020 (04/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 4 de febrero de 2020 /

El Peruano

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMERICATEL considera que la resolución impugnada debe revocarse y declararse nula, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento debido a que no se habría motivado adecuadamente la imposición de 65,6 UIT de multa. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad debido a que, según dicha empresa, el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso no establecería el plazo para ejecutar el descuento a los arrendatarios de circuitos por interrupciones. 3.3. Se habría vulnerado el Derecho de Defensa al no haber existido una correcta determinación de las conductas imputadas. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Congruencia al desestimar el pedido de aplicación del eximente de subsanación voluntaria. 3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Predictibilidad debido a que no se ha dado el mismo trato a situaciones similares, sin motivar la aplicación de una opinión distinta. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMERICATEL: 4.1. Sobre la presunta vulneración del Principio del Debido Procedimiento AMERICATEL señala que la Primera Instancia ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que no ha motivado adecuadamente la imposición de la multa de 65,6 (UIT). Al respecto, la referida empresa señala que los montos pendientes a devolver y efectuar el descuento considerados por la Gerencia General no representan ni el 10% del total de la multa. Al respecto, es preciso señalar que la Primera Instancia, en análisis que comparte este Cuerpo Colegiado, ha procedido a evaluar los criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse en principio, que el hecho que AMERICATEL no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación. Ello, además guarda relación con la importancia del bien jurídico protegido, dado que en el caso de devoluciones a los abonados y los descuentos a los arrendatarios de circuitos existe una afectación directa al patrimonio de los abonados y arrendatarios. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Gerencia General ha tenido en cuenta que, respecto al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, AMERICATEL no realizó la totalidad de las devoluciones por interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2017. Incluso, a la fecha de imposición de la sanción dicha empresa no regularizó las devoluciones parciales a los abonados de ochenta (80) líneas. Adicionalmente, cabe precisar que por este incumplimiento la Gerencia General impuso a AMERICATEL una multa de 14,6 UIT. De otro lado, en cuanto al incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, la Gerencia General ha tenido en cuenta que, además de los descuentos realizados fuera de plazo, a la fecha de imposición de la sanción, AMERICATEL no regularizó devoluciones parciales a los abonados de cincuenta y cuatro (54) circuitos. Asimismo, un aspecto adicional que ha sido evaluado por la Gerencia General es que no es la primera vez que AMERICATEL incurre en el incumplimiento de la obligación establecida en el referido artículo 93. En efecto, en el Expediente Nº 015-2019-GG-GSF/PAS se evaluó el primer semestre de 2017, habiéndose dispuesto el archivo de dicha imputación. Por tal motivo, este Consejo coincide con la Primera Instancia en la necesidad de imponer una medida que resulte lo suficientemente disuasiva a

efectos que la empresa no vuelva a incurrir en la conducta sancionable. Finalmente, debe tenerse en consideración que en el caso de la multa por el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, la Gerencia General estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF); esto es, cincuenta y un (51) UIT. En atención a lo antes expuesto, el monto de ambas multas antes mencionadas se encuentra acorde con la aplicación del Principio de Razonabilidad. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad debido a que, según dicha empresa, el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso no establecería el plazo para ejecutar la devolución ante una interrupción en los servicios de un circuito. Al respecto, contrariamente a lo señalado por AMERICATEL, debe indicarse que el marco normativo general sobre devoluciones por pago indebido o en exceso, se encuentra regulado en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, dicho artículo establece el plazo para que las empresas operadoras procedan a efectuar las devoluciones, así como la fecha en la que se inicia el cómputo. En ese sentido, si bien en el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso se establece un régimen específico para los descuentos (devoluciones) en caso de interrupción del servicio de arrendamiento de circuitos, el plazo para realizar dichas devoluciones es el indicado en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, se debe desestimar lo alegado por AMERICATEL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Derecho de Defensa. AMERICATEL señala que se habría vulnerado el Derecho de Defensa al no haber existido una correcta determinación de las conductas imputadas. Sustenta su alegación en una supuesta incorrecta interpretación del Principio de Legalidad por parte de la GSF, debido a que según dicha empresa por la forma de redacción y formulación de la imputación de la carta de inicio del presente PAS, únicamente se les responsabilizaría por no haber efectuado las devoluciones por interrupciones dentro del plazo establecido. De acuerdo a ello, AMERICATEL cuestiona que la GSF en su Informe Nº 162-GSF/2019 haya indicado que el incumplimiento es tanto por descuentos no realizados como por aquellos realizados fuera de plazo, lo cual, a su entender, implica que se le pretenda sancionar por incumplimientos que no han sido imputados en la carta que inició el PAS. Sobre el particular, debe indicarse que, en el caso del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, la norma establece que en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al periodo de duración de la interrupción, debiendo efectuar las devoluciones correspondientes conforme a los plazos establecidos en el artículo 40. Asimismo, en el caso del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, este establece, entre otros aspectos un régimen específico para los descuentos (devoluciones) en caso de interrupción del servicio de arrendamiento de circuitos, siendo que el plazo para realizar dichas devoluciones también es el indicado en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso, tal como ya ha sido señalado por este Consejo Directivo en las Resoluciones Nº 105-2017-CD/OSIPTEL y 056-2019-CD/OSIPTEL. En atención a ello, en el caso del incumplimiento de la devolución/descuento de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso a los abonados/arrendatarios

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