Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2020 (04/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 4 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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por parte de las empresas operadoras, la infracción se configura al término del plazo establecido para realizar dicha devolución/descuento, conforme establece el artículo 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso y se encuentra tipificada en el artículo 2 y 3 del Anexo 5 de la referida norma como leve y grave, respectivamente. En ese sentido, ya sea que a la fecha de la imputación de cargos se haya producido la devolución o no, se habrá configurado la sanción siempre que dicha devolución se hubiera producido fuera del plazo establecido. Así, de la revisión de la carta Nº C.1350-GSF/2019 que contiene la imputación de cargos, se advierte que se ha hecho referencia a la no devolución a los abonados y descuento a los arrendatarios de circuitos dentro del plazo establecido. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la carta de imputación expresamente indica que los hechos que constituirán infracción administrativa se detallan en el Informe Nº 071-GSF/SSDU/2019 y sus anexos, el cual forma parte integrante de la imputación de cargos y que identifica claramente la casuística advertida tanto en el caso de devoluciones/descuentos parciales como de devoluciones/descuentos fuera de plazo. De acuerdo a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Derecho de Defensa de AMERICATEL, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Congruencia AMERICATEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Congruencia al desestimar el pedido de aplicación del eximente de subsanación voluntaria. Sobre el particular, como bien ha señalado la Gerencia General, para que se aplique la subsanación voluntaria, resulta necesario que se verifique la subsanación voluntaria respecto a todos los actos u omisiones constitutivos de infracción antes del inicio del PAS. Este criterio ya ha sido establecido por este Consejo Directivo, que se ha pronunciado en el mismo sentido en la Resolución Nº 041-2018-CD/OSIPTEL recaída en el Expediente Nº 009-2016-TRASU-ST-PAS. Así, en la medida que a la fecha de la imposición de la sanción, aún existían saldos por devolver y/o descontar, no se habría configurado el cese de la totalidad de las conductas infractoras. De otro lado, debe precisarse que no se ha vulnerado el Principio de Congruencia alegado por AMERICATEL, puesto que el análisis de los eximentes de responsabilidad se efectuó teniendo en cuenta la totalidad de la conducta infractora y correspondían ser evaluados incluso si AMERICATEL no hubiera hecho referencia a su aplicación respecto de determinados casos particulares. En efecto, este Consejo comparte la posición de la Gerencia General respecto a que no se puede aplicar el referido principio en su faceta judicial a las resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo sancionador, dado que ambos tienen una naturaleza distinta. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y Predictibilidad Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Predictibilidad debido a que no se ha dado el mismo trato a situaciones similares, sin motivar la aplicación de una opinión distinta. AMERICATEL sustenta dicha alegación señalando que en el caso del Expediente Nº 015-2019-GG-GSF/PAS, en el cual se dispuso el archivo de la imputación al haberse verificado que se realizaron las devoluciones correspondientes al primer semestre de 2017. Como se ha señalado anteriormente, si bien en el caso del expediente antes mencionado se optó por archivar la imputación en atención al Principio de Razonabilidad, la Gerencia General ha tenido en cuenta que los incumplimientos se han mantenido en el segundo semestre de 2017, por lo que se justifica un tratamiento diferenciado.

Asimismo, debe tenerse en consideración que en el caso de la Resolución Nº 100-2018-CD/OSIPTEL recaída en el Expediente Nº 024-2017/TRASU/ST-PAS, alegada por AMERICATEL para la aplicación de una Medida Correctiva, como bien reconoce dicha empresa, se atendió a las particularidades del caso concreto. En ese sentido, siendo que en el presente caso estamos ante la vulneración de un bien jurídico distinto y que la Primera Instancia ha sustentado adecuadamente la sanción impuesta, este Consejo Directivo considera que no corresponde la aplicación de una Medida Correctiva. En efecto, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión del presente PAS, se puede advertir que la Primera Instancia ha cumplido con realizar el análisis de razonabilidad respectivo. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 013GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMERICATEL. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMERICATEL, con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la referida norma, corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 729. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMERICATEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 293-2019GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de catorce con 60/100 (14,60) UIT por la infracción leve, tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma, respecto a interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2017. (ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave, tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 93 de la mencionada norma, respecto a interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2017. (iii) CONFIRMAR la Medida Correctiva impuesta a AMERICATEL PERÚ S.A. en los términos señalados en la Resolución Nº 293-2019-GG/OSIPTEL. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 013-GAL/2020 a la empresa AMERICATEL PERÚ S.A.;

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