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31 NORMAS LEGALES Viernes 21 de febrero de 2020 El Peruano / posterior al 14 de julio de 2018, sin considerar dentro del cálculo de la multa aquellos casos imputados por el periodo anterior a dicha fecha. Sobre lo alegado por ENTEL, corresponde precisar que a través de la Resolución Nº 159-2018-CD/OSIPTEL vigente desde el 14 de julio de 2018, se modi fi có — entre otros—la cali fi cación de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, es decir, a partir de dicha fecha las objeciones indebidas de consultas previas de solicitudes de portabilidad, dejaron de ser leves para ser cali fi cadas como graves.Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, de los actuados en el presente PAS se verifi ca que los incumplimientos imputados corresponden al periodo de 1 de diciembre de 2017 al 31 de julio 2018; es decir, a hechos ocurridos durante la vigencia de dos normas, la primera que cali fi ca la infracción como leve (Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL) y la segunda que califi ca la infracción como grave (Resolución 159-2018- CD/OSIPTEL), conforme se explica a continuación: Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar el tipo de infracción que constituye el incumplimiento, para lo cual se analiza la conducta infractora como la acción concreta que aquella tipi fi ca como ilícito administrativo. En el caso de la objeción indebida de consulta previa de la solicitud de portabilidad, acorde a lo señalado por la Gerencia General, aun cuando cada rechazo indebido supuso por separado una infracción, en tanto se vulnera el mismo o similar precepto, se considera como una única infracción; por lo que, para efectos del presente PAS, se dará el tratamiento de una infracción continuada 14. Ahora, si bien nos encontramos ante una infracción continuada y, por lo tanto, correspondería aplicar la norma vigente a la terminación del período de realización de la conducta infractora; lo cierto es que, en este caso en particular, durante el periodo de la comisión de la infracción se encontraron vigente dos normas, y la última agravó la cali fi cación de la infracción, es decir que pasó de ser una infracción leve a una grave. Es importante señalar que, no existe una posición única en la Doctrina cuando se re fi ere a una conducta que hubiera estado tipi fi cada desde que se empieza a cometer y, que posteriormente, durante el periodo en que se consuma se agrava la sanción aplicable. 15 Al respecto, este Colegiado considera que debe aplicarse la sanción más leve. Ello, sustentando en que estaríamos ante un confl icto en la aplicación de dos normas sancionadoras inmediatamente aplicables y no ante el con fl icto de dos normas en el tiempo; por lo que debe solucionarse aplicando la norma más favorable en caso de duda o confl icto 16. Conviene señalar que si bien la aplicación retroactiva de las normas en el tiempo se regula en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la regulación de la aplicación más favorable en caso de duda o con fl icto simultáneo en el tiempo, se encuentra contenida en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución. Teniendo en cuenta ello, en este caso en particular, ante el con fl icto por la aplicación de las normas que califi can la infracción – objeción indebida de la consulta previa de la solicitud de portabilidad- como leve y posteriormente como grave, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado. En consecuencia, si bien la conducta imputada se extiende y se consuman dentro del ámbito de vigencia de la Resolución Nº 059-2018-CD/OSIPTEL, en atención a la aplicación de la norma más favorable, la conducta de la empresa operadora será sancionada bajo lo dispuesto en la Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL, es decir que la infracción se considerará como leve.3.5. Respecto de la graduación de la multa.- En virtud de la imputación vinculada al artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, ENTEL a fi rma que la graduación de la multa fue desproporcionada, dado que en relación al bene fi cio ilícito, si bien el OSIPTEL indicó que el mismo se encontraba representado por los ingresos ilícitos que habría obtenido por cada línea que se mantuvo en su red como producto de la denegatoria indebida, lo cierto es que no existe prueba ni sustento alguno que logre probar ni cuanti fi car lo alegado. En lo correspondiente a la probabilidad de detección, ENTEL indica que si la probabilidad de detección es alta, bajo ningún criterio la sanción podría ser la más alta, con lo cual resultaría evidente que existe una incongruencia en el cálculo de la multa. ENTEL también a fi rma que se ha evidenciado la existencia del perjuicio económico causado, la gravedad del daño, la intencionalidad en la conducta del infractor, así como reincidencia; por lo que el OSIPTEL no podría considerar dichos criterios para la cuanti fi cación de la multa. En relación al bene fi cio ilícito, corresponde tener presente que las consultas previas de solicitud de portabilidad constituyen en un mecanismo que permite al concesionario receptor veri fi car en tiempo real la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad, lo cual repercute en la determinación del abonado de portar o no su número telefónico; siendo así, una consulta indebidamente objetada genera la idea equivocada de que existe una imposibilidad para concretar una potencial portabilidad, desincentivando la concretización de la misma sobre la base de limitaciones inexistentes. Lo señalado de forma precedente se evidencia en los Informes Nº 239-GSF/SSDU/2018 y Nº 025- GSF/SSDU/2019 en donde se observa con claridad que de la totalidad de consultas previas objetadas de manera indebida, un número importante de líneas móviles no 14 Víctor Sebastian Baca Oneto. La Prescripción de las Infracciones y su Clasi fi cación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas). Derecho y Sociedad 37. 15 Víctor Sebastian Baca Oneto. LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. 16 Marcial Rubio Correa. Aplicación de la Norma Jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú. Pág. 79. 01.12.2017 31.07.2018 (Infracción Leve) Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL (Infracción Grave) Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL 13.07.2018 /14.07.2018 Periodo