Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2020 (21/02/2020)
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NORMAS LEGALES
Viernes 21 de febrero de 2020 /
El Peruano
de portabilidad fueron rechazadas indebidamente por titularidad, toda vez que al hacerse la verificación del tipo y número de documento obtenidos del ABDCP, coincidían con el tipo de documento y número de documento registrados en el sistema comercial de ENTEL; sin embargo, la empresa operadora rechazó las solicitudes presentadas por los abonados. De la misma manera, se observó que trece mil setecientos veinte (13 720) consultas previas y ochocientas diecinueve (819) solicitudes de portabilidad fueron objetadas indebidamente por modalidad de pago, toda vez que, al hacerse la verificación de la información de modalidad de pago obtenida del ABDCP, coincidían con la modalidad de pago registrada en los sistemas comerciales de ENTEL; no obstante, la empresa operadora rechazó las solicitudes presentadas por los abonados. Como se puede advertir, para la imputación de cargos al momento de dar inicio a un PAS, la GSF verificó que los hechos advertidos durante la etapa de supervisión calcen con los supuestos de hecho incorporados en la norma como infracción y, además, que los mismos sean atribuibles a la empresa operadora en virtud del Principio de Causalidad. En esa línea, es importante tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 3 del Reglamento General de Supervisión, la información remitida por las empresas operadoras tienen naturaleza de declaración jurada. Asimismo, del artículo 18 del Reglamento de Portabilidad, se desprende que los concesionarios fijos y móviles son responsables de la veracidad de la información enviada al ABDCP. Siendo así, tomando como premisa la certeza de la información contrastada por el OSIPTEL, se concluye que se ha probado de manera clara e indubitable, que ENTEL incumplió con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad. Ahora bien, cabe indicar que si bien la administración tiene la carga de la prueba en relación a la imputación de las infracciones, lo cierto es que el administrado también tiene la posibilidad de exonerarse de responsabilidad a partir de la remisión de medios probatorios que acrediten que los incumplimientos advertidos se generaron a partir de situaciones externas a su ámbito de control; sin embargo, tal como se analizará en el siguiente acápite, ENTEL no ha remitido ningún tipo de documentación que permita concluir que los hechos verificados por el OSIPTEL se hayan debido a casos fortuitos o fuerza mayor. Finalmente, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían actuar diligentemente y desplegar sus mejores esfuerzos para ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. En consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por ENTEL en este extremo, dado que todas las actuaciones del OSIPTEL estuvieron enmarcadas dentro de los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento. 3.3. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud.En relación a lo argumentado por la empresa operadora en el presente acápite se tiene que, por el Principio de Verdad Material, las autoridades instructoras de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma. Por ejemplo, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, la Administración debe acreditar si se incurrió en la conducta descrita en la norma como infracción administrativa a fin de iniciar las medidas administrativas que correspondan. Siendo así, en aplicación de este principio, las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad.
A partir de lo indicado, tal como se expuso en el numeral 5.2 del presente informe, en el presente caso el OSIPTEL actuó correcta y oportunamente toda la información necesaria para determinar si ENTEL se encontraba cumpliendo o no con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, concluyendo en el inicio del presente PAS al advertirse el despliegue de conducta infractoras vinculadas a la objeción indebida de consulta previas y solicitudes de portabilidad. Sin embargo, es importante indicar que los administrados tienen la posibilidad de contradecir las imputaciones efectuadas por la administración con el objeto de excluirse de responsabilidad a través del ejercicio de su derecho a la prueba. Así, se tiene que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo, perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que posee todo sujeto de derechos que le permite utilizar dentro un proceso o procedimiento, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. Pese a ello, se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer al juzgador sobre la verdad de los hechos afirmados por los sujetos procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se dé por convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se admitan y actúen los ofrecidos por los sujetos procesales, y sean valorados debidamente, considerándolos en la decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación, es decir, independientemente de que generen convicción o no sobre los hechos afirmados. Ahora bien, existen ciertos principios que recubren la actividad probatoria como por ejemplo, el Principio de Utilidad de los Medios Probatorios por el cual deben ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, de tal manera que si un medio probatorio ofrecido no tiene este propósito, debe ser rechazado por aquél en tanto no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte. Considerando lo antes expuesto, resulta claro que en el presente procedimiento el OSIPTEL no solo ha evaluado todos los medios probatorios remitidos por ENTEL sino que ha motivado la decisión de no considerarlos para que se excluya de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas. El hecho que el administrado no comparta los argumentos del pronunciamiento de la Gerencia General, no supone una vulneración a los Principios de Licitud o Debido Procedimiento. A mayor abundamiento, resulta necesario hacer referencia al numeral 1.2. del Informe Nº 193-PIA/2019 que forma parte de la motivación de la Resolución Nº 306-2019-GG/OSIPTEL, en donde se analizaron las acreditaciones remitidas por ENTEL contrastando la imputación correspondiente en cada caso, con la información contenida en cada medio probatorio. En consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por ENTEL en este extremo, dado que todas las actuaciones del OSIPTEL estuvieron enmarcadas dentro de los Principios de Verdad Material, Licitud y Debido Procedimiento. 3.4. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Irretroactividad.En relación a la imputación vinculada al artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, ENTEL señala que la Resolución Nº 306-2019-GG/OSIPTEL vulnera el Principio de Irretroactividad, en tanto impuso una multa grave considerando un periodo de análisis que incluye hechos que se cometieron cuando el ordenamiento planteaba una sanción de naturaleza leve para dicha conducta. Siendo así, ENTEL solicita que se acoja la recomendación efectuada por el Informe Final de Instrucción, conforme a la cual, en caso de determinarse responsabilidad administrativa en nuestra contra respecto al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, sólo se considere una multa de carácter grave por el periodo al que correspondería dicha calificación, es decir, por aquellos hechos que hayan ocurrido de forma


