Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2020 (21/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 29
El Peruano / Viernes 21 de febrero de 2020
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NORMAS LEGALES
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Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones12 (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTEL sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos: 3.1. La Resolución Nº 306-2019-GG/OSIPTEL habría sido emitida una vez vencido el plazo de caducidad. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento, en tanto habría un 50% de consultas previas y un 70% de solicitudes de portabilidad imputadas que habrían sido objetadas correctamente. 3.3. Se habrían vulnerado los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud, dado que el OSIPTEL no habría valorado correctamente los medios probatorios remitidos por la empresa operadora. 3.4. En relación al artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, se habría vulnerado el Principio de Irretroactividad ya que se habría impuesto una multa grave considerando un periodo de análisis que incluiría hechos que se cometieron cuando el ordenamiento planteaba una sanción leve para dicha disposición. 3.5. En relación al artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, la graduación de la multa resultaría desproporcionada, toda vez que no se habrían cuantificado correctamente los criterios establecidos por el TUO de la LPAG. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 3.1. Sobre la caducidad del presente PAS. En relación a lo argumentado por ENTEL, primero resulta importante señalar que el ordenamiento jurídico ha conceptualizado la caducidad como un plazo que de no ser cumplido, conlleva a consecuencias extintivas. Así, frente a situaciones en las que la administración pueda presentar una actitud obstaculizadora de la pronta resolución de un procedimiento, la caducidad supone un instrumento dirigido a evitar la extensión indefinida del procedimiento sancionador como consecuencia de la paralización en algunos de sus trámites. En tal sentido, la caducidad opera cuando, una vez transcurrido el plazo establecido por la norma y, al no haber existido una actuación determinada por parte de la autoridad, se pierde la posibilidad de conseguir, obtener, alcanzar o llegar a una posición jurídica determinada. Pese a lo señalado, cabe resaltar que la caducidad no aplica para los procedimientos recursivos de la sanción impuesta, por lo que el plazo de nueve (9) meses solo tiene efectos para los procedimientos en primera instancia. En esos casos, la Administración culmina el procedimiento sancionador mediante la imposición de la medida correspondiente, siendo que los recursos no constituyen una prolongación del expediente administrativo, sino un plano superior encaminado a la revisión de la sanción ya declarada. Frente a lo establecido por el TUO de la LPAG, corresponde analizar el caso particular considerando los hechos suscitados en el marco del presente PAS. Así, en el presente caso, el PAS fue iniciado el 8 de enero de 2019, verificándose que el plazo de nueve (9) meses para que la Gerencia General emita su pronunciamiento vencía el 8 de octubre de 2019. En esa línea de razonamiento, con Resolución Nº 234-2019-GG/OSIPTEL notificada el 04 de octubre de 2019 (antes del vencimiento del plazo previsto por el TUO de la LPAG), la primera instancia se pronunció determinando la responsabilidad de ENTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad.
En ese sentido, considerando que la declaración de nulidad contenida en la Resolución Nº 169-2019CD/OSIPTEL, conllevó a retrotraer las actuaciones administrativas al momento del trámite en que se cometió la infracción; esto es, al momento en que la Gerencia General emitió pronunciamiento determinando responsabilidad; y considerando que el pronunciamiento de primera instancia se emitió con antelación al vencimiento del plazo de caducidad, debe considerarse que el cómputo del plazo de caducidad se reanuda desde el momento en que se produjo el vicio que generó la nulidad de la resolución sancionadora. Por tanto, considerando que la Gerencia General volvió a pronunciarse dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la declaración de nulidad por parte del Consejo Directivo, pese a que aún restaban cuatro (4) días para el cumplimiento de los nueve (9) meses del plazo de caducidad, resulta claro que reanudado el plazo correspondiente- la Resolución Nº 306-2019-GG/ OSIPTEL se emitió de conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuado lo alegado por ENTEL en este extremo, dado que la Primera Instancia del OSIPTEL se habría pronunciado oportunamente, respetando el plazo legal de caducidad. 3.2. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento.ENTEL afirma que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad en tanto la mayor parte de los casos imputados corresponderían a consultas previas y solicitudes de portabilidad correctamente objetadas, con lo cual dichos rechazos no se encontrarían dentro del tipo infractor. Así, la empresa operadora detalla lo siguiente: Imputación efectuada con carta Nº 586-GSF/2019 13 720 819 Objeciones correctas según ENTEL 8764 648
Consultas Previas Solicitudes de Portabilidad
En esa misma línea, ENTEL indica que debido a las fallas en las imputaciones del presente procedimiento, el mismo se habría iniciado trasgrediendo sus garantías mínimas como administrado, específicamente, el Principio al Debido Procedimiento. En relación a lo alegado por ENTEL, primero es importante señalar que tanto en el Informe de Supervisión Nº 239-GSF/SSDU/2018 como en el Informe de Supervisión Nº 025-GSF/SSDU/2019 se analizaron de forma detallada los hechos que dieron lugar al inicio del presente PAS. Así, tanto en el caso de las objeciones a consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo de "El número de Teléfono no corresponde al documento de ID legal indicado, o la parte solicitante no es más un abonado" - REC01PRT07 (en adelante, Titularidad) como por el motivo de "El número de teléfono no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago)" - REC01PRT08 (en adelante, Modalidad de Pago), se tiene que el órgano supervisor contrastó la información contenida en la base del registro de abonados y las bases del estado de las líneas consultadas remitidas por la propia empresa operadora, con la base de Consultas Previas y Solicitudes de Portabilidad, por número telefónico, extraídas del ABDCP13. Sobre la base de dicha evaluación, el OSIPTEL determinó que ocho mil ochenta y nueve (8089) consultas previas y trescientos cincuenta y nueve (359) solicitudes
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Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (ABDCP).


