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7 NORMAS LEGALES Jueves 2 de julio de 2020 El Peruano / 5.1 La administración y pago de las pensiones por parte de la ONP de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, de las Sociedades de Bene fi cencia a cargo de los Gobiernos Locales, así como las contingencias que se deriven de dicha administración y pago, se efectúan conforme lo regulado en el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 015-2019 y se atienden de manera progresiva, tomando como referencia el monto de las pensiones del mes de octubre de 2020 o de los meses siguientes, asimismo, la ONP asume la sucesión procesal de los procesos judiciales en trámite, conforme a la normativa que se establezca. 5.2 Las disposiciones establecidas en el artículo 4 son aplicables en lo que corresponda, a la transferencia de la administración y pago de las pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de las Sociedades de Bene fi cencia, siendo responsable el Gerente General de la Sociedad de Bene fi cencia respectiva del cumplimiento de las mismas. Artículo 6. Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de marzo de 2021. Artículo 7. Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas, por el Ministro de Educación y por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Emisión de disposiciones complementarias Autorizase a la ONP para que mediante Resolución Jefatural apruebe las disposiciones complementarias que, bajo el ámbito de su competencia, sean necesarias para el desarrollo de las medidas contenidas en el presente Decreto de Urgencia. Segunda. Plazo de implementación de los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia N° 015-2019 Dispóngase que las acciones encargadas a la ONP en el artículo 11 y el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, se implementan de manera progresiva hasta el 31 de marzo de 2021. Tercera. Plazo para implementar el régimen del Servicio Civil en el Tribunal Constitucional Dispóngase que lo establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2018-EF, resulta aplicable al Tribunal Constitucional, en tanto se implemente el régimen del Servicio Civil en la citada entidad, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para lo cual se establece un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2020. Al término de este plazo, se aplica a la referida entidad lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2011-EF. Lo establecido en la presente disposición se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Tribunal Constitucional. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de julio del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO Ministro de Educación GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 1869466-1DECRETO DE URGENCIA Nº 078-2020 DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y COMPLEMENTARIAS PARA LA COMPENSACIÓN DE HORAS DE LICENCIA CON GOCE DE HABER OTORGADAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 EN EL SECTOR PÚBLICO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, se aprobaron medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional; Que, el numeral 20.2 del artículo 20 del citado Decreto de Urgencia N° 026-2020, estableció que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior; Que, con el Decreto de Urgencia N° 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al fi nanciamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, se establecieron medidas extraordinarias, en materia económica y fi nanciera, que promuevan el fi nanciamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE), que se vean afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional; así, como establecer medidas que permitan adoptar las acciones preventivas, de respuesta y de fi nanciamiento, para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el citado virus; Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del citado dispositivo establece que los empleadores otorgan licencia con goce de haber a aquellos/as servidores/as civiles a los que no fuera posible aplicar el trabajo remoto, precisando que dicha licencia se encuentra sujeta a la compensación respectiva mediante la recuperación de horas no laboradas; Que, resulta necesario emitir disposiciones complementarias para regular los supuestos de aquellos servidores/as civiles o trabajadores/as del sector público que no lograran compensar las horas de licencia con goce de haber debido a la extinción de su vínculo laboral con la entidad; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República: DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y complementarias para la compensación de horas de licencia con goce de haber otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el sector público. Artículo 2.- Exoneración de compensación de horas por desvinculación de servidores/as civiles y trabajadores/as del sector público debido a factores ajenos a su voluntad 2.1 Exonérese a los/as servidores/as civiles y a los/as trabajadores/as de las entidades del sector público de los