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8 NORMAS LEGALES Jueves 2 de julio de 2020 / El Peruano tres niveles de gobierno, bajo cualquier régimen laboral, que sean desvinculados de su entidad, sin que hayan podido efectuar la compensación de horas a que se re fi ere el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al fi nanciamiento de la micro y pequeña empresa, y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, del cumplimiento de la indicada obligación, siempre que la desvinculación se produzca debido a factores ajenos a su voluntad conforme a las causales de cese previstas para cada régimen laboral, tales como el fallecimiento, cese por límite de edad, entre otros, con excepción de la no renovación de contrato. 2.2 No obstante, en los casos de cese señalados en el numeral precedente, en forma previa a la exoneración, las entidades del sector público aplican la compensación de horas acumuladas en sobretiempo o compensación de horas por capacitación ejecutadas fuera del horario de labores de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, luego de agotados los mismos, en caso existieran horas restantes pendientes de compensación, procede la exoneración señalada en el numeral 2.1 precedente. 2.3 Únicamente para los efectos de lo señalado en el numeral 2.1, exonérese a las entidades del sector público de lo dispuesto en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012-EF. 2.4 Las horas que no son materia de compensación, según lo señalado en el numeral 2.1 precedente, no se contabilizan para efectos de la liquidación de bene fi cios sociales o vacaciones truncas de los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de las entidades del sector público. Artículo 3.- Compensación de horas de licencia con goce de haber en caso de desvinculación por renuncia o no renovación de contrato del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público 3.1 En el caso de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as que durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encontraron bajo licencia con goce de haber de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y cuyo vínculo laboral culminara antes de cumplir con la compensación de horas a que se refi ere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505 como consecuencia de la renuncia o no renovación de contrato de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as, las entidades del sector público aplican para la compensación de horas, en orden de prioridad, lo siguiente: a) Las horas acumuladas en sobretiempo y las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. b) En caso de que luego de la aplicación de las medidas previas aún existieran horas restantes pendientes de compensación, dicho/a servidor/a civil o trabajador/a debe cumplir con la compensación de las horas restantes en la siguiente vinculación laboral que tuviera con cualquier entidad del sector público hasta el 31 de diciembre de 2021. 3.2 En caso hasta el 31 de diciembre de 2021 el/la servidor/a civil o trabajador/a no hubiera cumplido con la compensación total de las horas de licencia con goce de haber otorgada durante emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la entidad del sector público dejará constancia de la cantidad de horas no compensadas en la hoja de liquidación correspondiente al/a la servidor/a civil o trabajador/a al momento de su cese, debiendo asimismo poner en conocimiento de ello a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR a efectos de la actualización del registro a que se re fi ere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia. Artículo 4.- Acciones de cobro en los casos de desvinculación del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público por aplicación de sanciones administrativas o judiciales 4.1 En el caso de servidores/as civiles o trabajadores/ as de las entidades del sector público que durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encontraron bajo licencia con goce de haber de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y cuyo vínculo laboral culminara antes de cumplir con la compensación de horas a que se re fi ere el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa o judicial, las entidades del sector público aplican para la compensación de horas, en orden de prioridad, lo siguiente: a) Las horas acumuladas en sobretiempo y las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores, de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. b) Si los mecanismos de compensación señalados en el literal precedente resultaran insu fi cientes para la compensación de horas, la entidad del sector público se encuentra facultada a aplicar el descuento de las horas no compensadas de la liquidación de bene fi cios sociales y/o las vacaciones no gozadas o truncas que tuviera acumuladas el/la servidor/a civil o trabajador/a al momento del cese, según correspondiera. 4.2 En caso las acciones señaladas en el numeral precedente no resultaran su fi cientes para compensar el pago de las horas de licencia con goce de haber otorgadas, la entidad del sector público debe dejar constancia de la cantidad de horas no compensadas en la hoja de liquidación correspondiente al/a la servidor/a civil o trabajador/a al momento de su cese, debiendo asimismo poner en conocimiento de ello a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR a efectos de la actualización del registro a que se re fi ere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia. 4.3 Las horas que no son materia de compensación, según lo señalado en el numeral precedente, no se contabilizan para efectos de la liquidación de bene fi cios sociales o vacaciones truncas. Artículo 5.- Creación del Registro de Servidores con Horas Pendientes de Compensación 5.1 A efectos de lo señalado en los artículos 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia, créese el Registro de Servidores con Horas Pendientes de Compensación, el mismo que se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en el cual se inscriben todos/as aquellos/as servidores/as civiles o trabajadores/as de las entidades del sector público cuyo vínculo laboral hubiera culminado antes de cumplir con la compensación de horas a que se re fi ere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505 como consecuencia de renuncia, no renovación de contrato o la aplicación de una sanción administrativa o judicial. 5.2. Las entidades del sector público ponen en conocimiento de SERVIR los casos de servidores/as civiles o trabajadores/as cuyo vínculo hubiera culminado debido a las razones señaladas en los artículos 3 y 4 y que contaran con horas pendientes por compensar, a efectos de incorporarlos en el registro a que hace referencia el presente artículo. 5.3 SERVIR garantiza a las entidades del sector público el acceso al registro. Las entidades del sector público