Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2020 (07/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de marzo de 2020 /

El Peruano

derivados de la actividad catastral; y, el Informe Legal Nº 150-2020-MINAGRI-SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y, CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan las políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; y de acuerdo a los literales a) y e) del numeral 23.1 del artículo 23 de la norma citada, son funciones generales de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como realizar el seguimiento respecto al desempeño y logros alcanzados a nivel nacional, regional y local y, adoptar las medidas correspondientes; Que, conforme al numeral 6.1.11 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30048, una de las funciones específicas del Ministerio de Agricultura y Riego consiste en dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas; Que, de acuerdo con el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, corresponde a los gobiernos regionales la función específica en materia agraria de promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, incluyendo las tierras de las comunidades campesinas y nativas; asimismo, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 018-2014-VIVIENDA, establece la ejecución de los procedimientos y servicios derivados de la actividad catastral a cargo de los gobiernos regionales; Que, mediante el Oficio del Visto, se ha remitido, para aprobación, el proyecto de lineamientos para la ejecución de los procedimientos derivados de la actividad catastral, previstos en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 196-2016-MINAGRI, en el marco de las disposiciones contenidas por los artículos 86 y siguientes del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008- VIVIENDA; Con el visado del Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias, de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobación de Lineamientos Aprobar los Lineamientos para la ejecución de los procedimientos administrativos derivados de la actividad catastral previstos en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 196-2016-MINAGRI, que aprueba la relación de procedimientos administrativos y servicios derivados de la actividad catastral, a cargo de las Direcciones Regionales de Agricultura o del órgano responsable de las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad agraria de los Gobiernos Regionales, en adelante el órgano competente. Artículo 2.- Alcance Los Lineamientos materia de esta Resolución tienen alcance nacional y son de obligatorio cumplimiento por parte del órgano competente de los Gobiernos Regionales a cargo de los procedimientos y servicios catastrales a los que se refiere el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 018-2014-VIVIENDA, Decreto Supremo que transfiere el Catastro Rural de COFOPRI al Ministerio de Agricultura y Riego y determina procedimientos y servicios a cargo de los Gobiernos Regionales sobre Catastro Rural.

Artículo 3.- Instancias administrativas El órgano competente, constituye el órgano responsable para emitir pronunciamiento en primera instancia administrativa respecto de los procedimientos derivados de la actividad catastral rural. La autoridad inmediata superior al órgano competente, resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos impugnatorios que se interpongan contra los actos administrativos que se expidan en la tramitación de los expedientes derivados de la actividad catastral. Artículo 4.- Disposiciones Generales 4.1. Los procedimientos administrativos derivados de la actividad catastral, son los siguientes: a) Expedición de certificado negativo de zona catastrada con fines de inmatriculación de predios rurales o para la modificación física de predios rurales inscritos ubicados en zonas no catastradas (solo para propietarios); b) Visación de planos y memoria descriptiva de predios rurales para procesos judiciales (en zonas catastradas y no catastradas); c) Asignación de código de referencia catastral y expedición de certificado de información catastral para la modificación física de predios rurales inscritos en zonas catastradas (independización, desmembración, parcelación o acumulación); d) Cambio de titular catastral en zonas catastradas; y, e) Expedición de certificado de información catastral para la inmatriculación de predios rurales en zonas catastradas. 4.2. Para la atención de los mencionados procedimientos, el órgano competente conforma una o más brigadas, en adelante la brigada, conformada como mínimo por un ingeniero en ciencias agrarias, colegiado y habilitado, con experiencia en manejo de equipo receptor GPS/GNSS submétrico, software de sistemas de información geográfica (GIS); y, un abogado, colegiado y habilitado, con experiencia en saneamiento físico legal de la propiedad agraria. Los miembros de la brigada asumen la responsabilidad administrativa, civil y penal de ser el caso, respecto de las opiniones que emitan, las cuales sustenten los actos administrativos que se expidan. Los certificados, planos y demás documentos que se emitan en los procedimientos que deriven de la actividad catastral, se expiden al menos en dos originales, uno de los cuales debe formar parte del expediente junto con el cargo de notificación o constancia de entrega del mismo. 4.3. Definición catastradas de zonas catastradas y no

4.3.1. Zona catastrada De conformidad al numeral 17 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA y modificatorias (en adelante, el Reglamento) en concordancia con la Directiva Nº 02-2009-SNCP/ST, se define como Zona Catastrada, al ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, el COFOPRI y los Gobiernos Regionales, según corresponda, en mérito a la función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Dicha información se encuentra georeferenciada, en formato digital e impreso, ingresada a la Base de Datos del Catastro Rural y, apta para ser ingresada a la Base de Datos Catastral - BDC del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP, de acuerdo a las normas vigentes, conforme se aprecia del Gráfico Nº 1 que forma parte integrante de la presente Resolución. 4.3.2. Zona no catastrada Se define como Zona No Catastrada a toda extensión o ámbito geográfico, dentro del territorio nacional

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