Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2020 (07/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Sábado 7 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución se efectuarán con cargo al Pliego Presupuestal 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo ­ PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle:
Nombres y apellidos Mario Eduardo Ocharan Casabona Pasajes aéreos Viáticos Clase Económica Continente día US$ US$ 664,47 América del Norte 440,00 Nro. días 3 Total Viáticos US$ 1 320,00

Artículo 3.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, el señor Mario Eduardo Ocharan Casabona, presentará al Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ, un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento al que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley. Artículo 4.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDGAR M. VASQUEZ VELA Ministro de Comercio Exterior y Turismo 1861689-1

CULTURA
Determinan la Protección Provisional del Monumento Arqueológico Prehispánico Cerro Guitarra (Sección Este), ubicado en el departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 000104-2020-DGPA/MC San Borja, 3 de marzo de 2020 Vistos, el Informe de Inspección N° 05-2020-COMDDC LAMBAYEQUE-MC, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura Lambayeque sustenta la propuesta para la determinación de la protección provisional del Monumento Arqueológico Prehispánico Cerro Guitarra (Sección Este), ubicado en el distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; los Informes N° 000024-2020-DSFL-MDR/ MC, N° 000099-2020-DSFL/MC, N° 000033-2020-DSFLMDR/MC y N° 000138-2020-DSFL/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe N° 000075-2020-DGPA-LRS/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y; CONSIDERANDO: Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, "Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)"; Que, en los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1255, se establece que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes, siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar,

declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 inciso b) de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; Que, a su vez, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, precisa que "Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte"; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la modificación del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, incorporando el Capítulo XIII, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que "permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (...)" aplicable "en el caso específico de afectación verificada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (...)", conforme a lo previsto en los artículos 97° y 98° del referido dispositivo legal; Que, a través de la Resolución Viceministerial Nº 077-2018-VMPCIC-MC, emitida el 05 de junio de 2018, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 de junio de 2018, se aprobó la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/ MC "Lineamientos técnicos y criterios generales para la determinación de la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación"; Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 001-2020-VMPCIC-MC, emitida el 06 de enero de 2020, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 de enero de 2020, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fiscal 2020, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Resolución Directoral Nacional N° 263/ INC, de fecha 01 de abril de 2002, se declara Patrimonio Cultural de la Nación al Monumento Arqueológico Prehispánico "Cerro Guitarra", ubicado en el distrito de Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en la clasificación de Complejo Arqueológico; aprobándose también su expediente técnico. Sin embargo, el ámbito del monumento arqueológico prehispánico se encuentra en proceso de actualización para su posterior aprobación; como es de verse en el Plano N° PP-049-MC_DGPA/DSFL-2015 WGS84 de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal que clasifica al monumento como Zona Arqueológica Monumental Cerro Guitarra, así como indica su ubicación correcta, en el distrito de Lagunas, en tanto la ciudad de Mocupe es su capital; además de la propuesta de la Unidad Ejecutora N° 005 Naylamp recaída en el Plano N° P-09-MC-UENL-2015,WGS84; Que, mediante Informe de Inspección N° 05-2020-COM-DDC LAMBAYEQUE-MC, Informe Técnico de Viabilidad de la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico, remitido a la Sub Dirección de Patrimonio Cultural, Industrias Culturales e Interculturalidad de la Dirección Desconcentrada de Cultura Lambayeque con Informe N° 000103-2020-SD PCICI/MC, de fecha 04 de febrero de 2020, el especialista de la referida Dirección Desconcentrada de Cultura sustenta la propuesta de determinación de la protección provisional del

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