Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2020 (07/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de marzo de 2020 /

El Peruano

valles o sectores, la asignación del Código de Referencia Catastral y Expedición de Certificado de Información Catastral para la modificación física de predios rurales se ejecuta únicamente respecto del área materia de desmembración con uso agropecuario, no asignándose unidad(es) catastral(es) al saldo remanente aplicándose para tal efecto la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios mencionado. e) Si el predio catastrado se encuentra ubicado en selva y ceja de selva y cuenta con clasificación de tierras según su capacidad de uso mayor, la asignación del código de referencia catastral y expedición de certificado de información catastral para la modificación física de predios rurales inscritos en zonas catastradas (independización, desmembración, parcelación o acumulación), se ejecuta únicamente respecto de las áreas clasificadas como A, C y P, no asignándose unidad catastral al saldo remanente del predio matriz. f) Si el predio ha sido transferido a favor de terceros adjudicatarios por parte de proyectos especiales hidroenergéticos y/o de irrigación, cuya información catastral figura en la Base de Datos del Catastro Rural, se expide el respectivo Certificado de Información Catastral, al comprender áreas de propiedad privada. 6.3.5. No procede el trámite si el pedido involucra una parcela de pequeña agricultura adjudicada para la ejecución de un proyecto de cultivo y/o crianza en el marco del Título I del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-AG, antes que se haya efectuado la evaluación del contrato y el levantamiento de la carga respectiva. Igual criterio se aplica en caso de terrenos eriazos adjudicados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26505. 6.3.6. La asignación de los códigos de referencias catastral y el llenado de las fichas catastrales de los predios resultantes de la modificación se efectúa teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 5.5.1 y 6.2 del Manual para el Levantamiento Catastral de Predios Rurales aprobado por Resolución Ministerial Nº 042-2019-MINAGRI. En el caso de acumulación de predios en el que uno o todos ya cuentan con Códigos de Referencia Catastral, se asigna un nuevo Código de Referencia Catastral al predio resultante, conservándose el/los anterior (es) como antecedente histórico. Igualmente se asignan nuevos códigos de referencia catastral a todos los predios resultantes de la desmembración, independización o parcelación. 6.3.7. El procedimiento concluye con la emisión, y posterior entrega al interesado, del o los respectivos Certificadas de Información Catastral, dejándose constancia de dicha entrega en el expediente administrativo. En caso que la solicitud no resulte procedente, se comunica la decisión al interesado. 6.4. Procedimiento de cambio de titular en zonas catastradas 6.4.1. El procedimiento de cambio de titular en zonas catastradas, previsto en el ítem 4 del Anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 196-2016-MINAGRI, sólo puede ser invocado por propietarios que acrediten con documentación idónea y de fecha cierta, la transferencia o transmisión del derecho de propiedad, efectuada a su favor por parte del(los) que aparece(n) registrado(s) como propietarios en la Base de Datos del Catastro Rural. Para este efecto, el interesado debe adjuntar a su solicitud: a) La información señalada en el artículo 124 del TUO de la LPAG, b) La ubicación del predio y el código de referencia catastral. A este efecto, el órgano competente facilitará la información gráfica pertinente al usuario, mediante la prestación del servicio la Guía de Servicios del TUPA. c) Documento que acredite fehacientemente la condición de propietario. En caso de sucesivas transferencias, se acreditará el tracto sucesivo. d) De encontrarse inscrito el predio, copia literal actualizada de la partida registral del predio. 6.4.2. El procedimiento no puede ser seguido por poseedores, salvo que éstos, no obstante haber sido debidamente empadronados dentro de un procedimiento

de formalización de la propiedad rural realizado en forma masiva y de oficio, no hubieran sido debidamente registrados en la Base de Datos del Catastro Rural, por omisión o error material o en el caso de haber ocurrido el fallecimiento del titular catastral, lo que debe determinarse de manera fehaciente, con vista al respectivo expediente de titulación existente o la presentación de la documentación correspondiente a la sucesión intestada, dejándose constancia de ello en el informe, bajo responsabilidad. 6.5. Procedimiento de Expedición de Certificado de Información Catastral para la inmatriculación de predios rurales en zonas catastradas 6.5.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento, los propietarios de predios no inscritos ubicados en zonas catastradas, pueden solicitar a la entidad competente la expedición del certificado de información catastral requerido para la primera inscripción de dominio. Para este efecto, el interesado debe adjuntar a su solicitud: a) La información señalada en el artículo 124 del TUO de la LPAG. b) La ubicación del predio y el código de referencia catastral. Para este efecto, el órgano competente facilitará la información gráfica pertinente al usuario, mediante la prestación del servicio la Guía de Servicios del TUPA. c) Copia autenticada legalizada del título de propiedad que cumpla los presupuestos del artículo 2018 del Código Civil. d) Recibo de pago por derecho de tramitación de acuerdo al monto que se establezca en el TUPA. 6.5.2. Presentada la solicitud, el órgano competente la deriva en el día al responsable de la brigada, para que proceda a la evaluación técnico - legal de los documentos presentados. 6.5.3. La evaluación legal comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad por parte del interesado. Asimismo, se verifica que el título que acredite el derecho de propiedad, cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil. A este efecto, el/ los títulos, debe(n) cumplir con los siguientes requisitos: a) Instrumento que conste en escritura pública, escritura imperfecta otorgada por Juez de Paz Letrado u otros documentas públicos. En defecto de estos, también constituye en documento idóneo para acreditar propiedad, la respectiva sentencia judicial. b) Tener una antigüedad mínima de cinco (05) años. El cómputo del plazo de antigüedad debe efectuarse a partir de la fecha cierta del título en el que conste la adquisición. 6.5.4. No procede la expedición de certificado de información catastral, cuando el área materia de solicitud cuenta con antecedentes registrales o cuando el título presentado no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil. 6.5.5. La evaluación técnica comprende la verificación de los datos del documento presentado para acreditar la propiedad, verificando su concordancia con los datos que corresponden al predio obrante en la Base de Datos del Catastro Rural, cuyo Código de Referencia Catastral fue señalado por el interesado en su solicitud, emitiéndose el informe técnico correspondiente. 6.5.6. Para descartar los supuestos de improcedencia contemplados en el artículo 5 de la presente Resolución, se efectuará una inspección de campo en el predio, previo pago de la respectiva tasa fijada en el TUPA. 6.5.7. Si el resultado de la evaluación técnico y legal es positiva, y se verifique la concordancia de los datos del título con la información que obra en la Base de Datos del Catastro Rural, se expide el respectivo Certificado de Información Catastral a través del sistema informático respectivo, lo que se efectúa aun cuando verificada la correspondencia existan algunas diferencias en las áreas, pero estas se encontrasen dentro del margen de tolerancia catastral y registral permisible. La aplicación de los rangos de tolerancia catastral y registral permisibles se efectúa en base a los porcentajes establecidos en el

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