Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2020 (16/03/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES
Donde:

Lunes 16 de marzo de 2020 /

El Peruano

17.3. En caso de pérdida del benéfico de fraccionamiento, la AFP debe interponer la demanda judicial de cobranza, en forma coordinada con las otras AFP, por la totalidad de las sub cuotas pendientes de pago, estén o no vencidas, en el plazo que no debe exceder al último día del décimo segundo mes posterior al mes de pérdida del beneficio del pago fraccionado. Excepcionalmente, por razones no atribuibles a la AFP, debidamente justificadas y sustentables, esta puede hacer uso de plazos adicionales, lo cual debe ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia. Artículo 18.- Liquidación para Cobranza REPRO AFP II. 18.1. Para efectos del proceso de cobranza judicial, la AFP debe emitir una Liquidación para Cobranza aplicable al REPRO AFP II (LPC-REPRO AFP II) de acuerdo al formato establecido en el Anexo C, documento que conforme a lo señalado en el artículo 37º del TUO de la Ley del SPP tiene mérito ejecutivo. 18.2. Para la determinación del monto adeudado por la Entidad, la AFP debe emitir la LPC-REPRO AFP II sobre la base del reporte de deuda emitido por AFPnet, el cual incluye el detalle de las subcuotas pendientes de pago por parte de la Entidad. 18.3. La LPC-REPRO AFP II debe contar con el nombre y firma del funcionario designado por la AFP, el que debe estar acreditado ante la Superintendencia para tal efecto. La firma del funcionario designado, contenida en la LPCREPRO AFP II, se rige por las especificaciones establecidas en el artículo 141º-A del Código Civil, admitiéndose el uso de la imagen impresa de la firma digitalizada, entendida como aquella obtenida del traslado de la firma en un soporte físico a uno en formato electrónico. 18.4. Para fines de numeración, la LPC-REPRO AFP II debe tener trece (13) dígitos distribuidos de la siguiente manera: - Dos primeros campos: código de la AFP; - Cuatro siguientes campos: año de la emisión; - Campo siguiente: letra "r"; - Campos restantes: seis dígitos correlativos. Artículo 19.- Pago adelantado de cuotas. 19.1. A partir de enero de 2021, la Entidad puede efectuar el pago adelantado de una o más cuotas consecutivas respecto del próximo vencimiento, descontando el interés de fraccionamiento no devengado hasta el mes siguiente de realizado el pago adelantado siempre que no cuente con cuotas en proceso de cobranza judicial. 19.2. A efectos de que la Entidad pueda decidir el número de cuotas a adelantar, la AFP debe habilitar a través del Portal AFPnet un simulador del pago adelantado, en cuyo caso el pago adelantado no afecta los plazos y montos de las cuotas no adelantadas. 19.3. Las AFP en forma coordinada deben implementar un mecanismo que permita a la Entidad efectuar el pago adelantado, siendo cada AFP responsable de la recaudación del importe que le corresponde, debiendo garantizar el cumplimiento del pago consecutivo de las cuotas dispuesto por el artículo 12. Artículo 20.- Cálculo del pago adelantado 20.1. El importe actualizado del pago adelantado para cada AFP se obtiene luego de aplicar las siguientes fórmulas redondeadas al segundo decimal:

PAntx,m: Pago adelantado de "x" cuotas ejecutado en el mes "m". AAntx,m: Importe de amortización correspondiente al pago adelantado de "x" cuotas ejecutado en el mes "m". IAntx,m: Importe correspondiente al interés de fraccionamiento correspondiente al pago adelantado de "x" cuotas ejecutado en el mes "m". x: Número de cuotas consecutivas por las que se hace el pago adelantado. m: Mes en el que se realiza el pago adelantado. u: Número de la cuota cuyo devengue corresponde al mes siguiente en el que se realiza el pago adelantado. An: Amortización de la subcuota del mes "n". Am: Amortización de la subcuota del mes "m". Im: Interés de fraccionamiento de la subcuota del mes "m". 20.2. Una vez recibida la parte correspondiente al pago adelantado, los importes correspondientes a amortización e interés de fraccionamiento de dicho pago deben ser acreditados conforme el orden de prelación señalado en el artículo 15. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Cobertura del seguro en el caso de reprogramación de pago de aportes 1.1. Para efectos de la aplicación de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, se tienen por efectuadas por el correspondiente mes de devengue, los aportes que han sido materia de acogimiento al REPRO AFP II. Para tal efecto, la AFP debe comunicar tal hecho a las empresas de seguros que cubren los riesgos antes señalados, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al REPRO AFP II. Una vez efectuado el acogimiento y en la medida que se haya verificado por parte de la AFP, la acreditación del pago de los aportes correspondientes al número de meses requeridos para tener derecho a la cobertura del seguro, el afiliado o sus beneficiarios, según sea al caso, tienen expedito su derecho a solicitar y percibir la prestación que se hubiera devengado conforme a lo señalado en el presente párrafo. 1.2. Las empresas de seguros que tengan celebrado el Contrato de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gasto de Sepelio en el SPP, suscriben una cláusula adicional con la respectiva AFP, conforme a los formatos señalados como Anexos Nº 17-G o 17-H del Título VII, según corresponda. La AFP debe remitir el texto de la referida cláusula adicional a la Superintendencia, para su aprobación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de las presentes normas. La referida cláusula, en lo que resulte aplicable, prima sobre lo establecido en el contrato o en cláusulas adicionales anteriormente suscritas. 1.3. En caso una empresa de seguros que mantiene contrato vigente con la AFP optase por no adecuar su contrato en los términos señalados en el párrafo anterior, la AFP debe dar por concluido el contrato, estableciendo como fecha de resolución el último día calendario del mes siguiente al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior. La AFP debe convocar a concurso para seleccionar una o más empresas de seguros, de conformidad con las normas establecidas en el precitado Título. En este caso, el nuevo contrato rige desde el día siguiente a aquel en que deje de tener vigencia el contrato resuelto y hasta la fecha de culminación de vigencia previsto en el contrato original materia de resolución, de modo tal que no exista vacío temporal de cobertura para los afiliados, bajo responsabilidad de la AFP.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.