Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2020 (16/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES ORGANISMOS REGULADORES

Lunes 16 de marzo de 2020 /

El Peruano

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Aprueban Mandato de Compartición de Infraestructura entre la Empresa Roma E.I.R.L. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 035-2020-CD/OSIPTEL Lima, 5 de marzo de 2020 MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura ADMINISTRADOS : Empresa Roma E.I.R.L. / Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. EXPEDIENTE Nº : 00004-2019-CD-GPRC/MC VISTOS: (i) La solicitud formulada por la Empresa Roma E.I.R.L. (en adelante, ROMA), por la cual, al amparo de lo establecido en la Ley Nº 28295, solicita al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Compartición de Infraestructura con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (en adelante, ELECTRO ORIENTE), que establezca las condiciones para el acceso y uso de su infraestructura eléctrica ubicada en los distritos de Saposoa y Piscoyacu de la provincia de Huallaga, departamento de San Martín; y, (ii) El Informe Nº 00028-GPRC/2020 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone el respectivo Mandato; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Ley Nº 28295), el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público, es de interés y necesidad pública, y será de aplicación obligatoria a los titulares de infraestructura de uso público, sea que esta se encuentre instalada en áreas de dominio público, áreas de acceso público y/o de dominio privado, con independencia de su uso; Que, el artículo 5 de la citada Ley establece que se podrá disponer el uso compartido obligatorio de infraestructura de uso público en caso de presentarse restricción a su construcción y/o instalación, declarada por la autoridad administrativa competente, por razones de

medio ambiente, salud pública, seguridad y ordenamiento territorial; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 28295 determina que el acceso a la infraestructura de uso público podrá realizarse por dos modalidades: (i) por acuerdo entre las partes, durante el período de negociación establecido en el Reglamento de la referida Ley; y (ii) por mandato expreso del OSIPTEL, una vez que se ha vencido el período de negociación sin acuerdo entre las partes; Que, el artículo 7 y subsiguientes del Reglamento de la Ley Nº 28295, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley Nº 28295), establece que el solicitante de acceso y uso compartido de infraestructura de uso público debe acreditar la existencia de una restricción a la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, por las causales señaladas en el artículo 5 de la Ley Nº 28295; Que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Nº 28295 señala que, para efectos del acceso a la infraestructura de uso público a través de mandato expreso del OSIPTEL, el período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de compartición no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, a ser contado desde la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la infraestructura de uso público, por parte del concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, en los términos señalados en el artículo 19 del citado Reglamento; Que, el artículo 26 del Reglamento de la Ley Nº 28295 señala que, vencido el período de negociación sin que las partes hayan logrado suscribir un contrato de compartición, cualquiera de las partes puede solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición, para lo cual debe: (i) acreditar la restricción emitida por la autoridad competente, o la falta de su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28295, (ii) acreditar los acuerdos o puntos en los que existen discrepancias con el titular de la infraestructura de uso público, y (iii) señalar los términos en los cuales solicita la emisión del mandato de compartición; así como cualquier otra información que establezca el OSIPTEL; Que, mediante comunicación recibida el 20 de noviembre de 2019, ROMA presentó al OSIPTEL la solicitud del Mandato de Compartición de Infraestructura con ELECTRO ORIENTE referida en el numeral (i) de la sección VISTOS, adjuntando, entre otra documentación, la Resolución de Gerencia Municipal Nº 023-2019-MPH/ GM emitida por la Municipalidad Provincial de Huallaga, a fin de acreditar la restricción administrativa para instalar o construir infraestructura de uso público en los distritos de Saposoa y Piscoyacu, documento que fue puesto en conocimiento de ELECTRO ORIENTE en el proceso de negociación con dicha empresa para el acceso a su infraestructura; Que, mediante carta C. 00547-GPRC/2019 recibida el 27 de noviembre de 2019, el OSIPTEL solicitó a ROMA la información necesaria para la emisión del mandato de compartición; Que, mediante carta S/N recibida el 2 de diciembre de 2019, ROMA remitió la información requerida por el OSIPTEL; Que, mediante carta C.00559-GPRC/2019 notificada el 10 de diciembre de 2019, el OSIPTEL corrió traslado a ELECTRO ORIENTE de la solicitud de ROMA, y le requirió, entre otros, que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, manifieste su posición sobre la referida solicitud. Asimismo, se le requirió información respecto de su infraestructura eléctrica ubicada en los distritos de Saposoa y Piscoyacu de la provincia de Huallaga, departamento de San Martín, otorgándosele para tal fin un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante carta GS-6354-2019 recibida el 30 de diciembre de 2019, ELECTRO ORIENTE remitió su posición respecto de la solicitud de ROMA, pronunciándose sobre la información técnica requerida y la propuesta de contraprestación que regiría en la relación de compartición; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2020-CD/OSIPTEL, emitida el 6 de febrero de 2020, se aprobó el Proyecto de Mandato de Compartición de Infraestructura entre ROMA y ELECTRO ORIENTE,

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