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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 29 de setiembre de 2020 El Peruano / durante la labor de campo, realizando visitas inopinadas y participando en eventos organizados por candidatos u organizaciones políticas que se encuentran en contienda electoral. Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fi scalización electoral 12.1 Criterios La labor fi scalizadora se inicia de o fi cio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del artículo 42 de la LOP. Se tiene en cuenta los siguientes criterios: a. La conducta es realizada luego que la organización política solicitó la inscripción del candidato en el marco de un proceso electoral convocado. b. Existencia de medio probatorio de actuación inmediata que evidencie la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente. c. La conducta es realizada por el candidato de manera directa o a través de terceros por su mandato y con sus recursos o de la organización política. d. La conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, que por su naturaleza no pueden ser considerados propaganda electoral. e. El valor pecuniario de lo ofrecido o entregado es mayor al límite que impone la ley en caso de la entrega de bienes para consumo individual e inmediato durante un evento proselitista o de artículos publicitarios que se consideren como propaganda electoral. 12.2 Informe del fi scalizador electoral Luego de la identi fi cación de una presunta infracción, el fi scalizador asignado al JEE competente, presenta un informe en un plazo no mayor de tres días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos. El informe de fi scalización debe contener: a. La descripción de los hechos e indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso. b. Ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe. c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado. TÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Artículo 13.- Competencia del JEE La competencia para el trámite del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, en primera instancia, corresponde al JEE competente para la cali fi cación de la fórmula o lista de candidatos de la organización política que postule al candidato infractor. En caso de que se formule una denuncia ante un JEE que no sea competente, este debe remitir los actuados al JEE que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil. Artículo 14.- Informe de fi scalización El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es promovido por informe del fi scalizador de la DNFPE. En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, corresponde al JEE remitirla al fi scalizador para la emisión del informe respectivo. La denuncia debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, el aporte de la evidencia o su descripción para que el fi scalizador proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Las denuncias que no cumplan con lo señalado son rechazadas de plano; sin perjuicio de que el fi scalizador realice indagaciones sobre la presunta transgresión del artículo 42 de la LOP. En ambos casos, el JEE genera el respectivo expediente. Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es instruido contra los candidatos que sean presuntamente responsables de su infracción. Estos son noti fi cados a través de los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales o el JNE, de ser el caso, de las organizaciones políticas que promueven sus candidaturas, a fi n de asegurar el ejercicio del derecho de defensa. La denuncia formulada por un ciudadano u organización política no les con fi ere legitimidad para ser considerados como parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto. CAPÍTULO II DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA Y EXCLUSIÓN INMEDIATA Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa 16.1 El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario. 16.2 De considerar que los hechos descritos confi guran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento sancionador contra el supuesto infractor y corre traslado de los actuados a la organización política que lo postula y simultáneamente, al candidato supuesto infractor, para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable. Esta primera noti fi cación al candidato supuesto infractor se debe diligenciar, por única vez, al domicilio físico señalado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida o en el documento nacional de identidad. Si al cali fi car el informe los hechos descritos no confi guran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE, dispone por resolución motivada el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable. 16.3 Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El candidato podrá presentar informe escrito. 16.4 La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al candidato infractor la sanción de multa de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. 16.5 La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notifi cación. 16.6 Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. Artículo 17.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión Si, habiendo quedado fi rme la resolución que impuso la sanción de multa, se advirtiera la comisión de una presunta nueva infracción por parte del candidato, se da inicio al procedimiento de exclusión por reincidencia, conforme a lo siguiente: 17.1 El fi scalizador, de o fi cio o en mérito a una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos relativos a una posible reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, en el plazo de tres (3) días calendario.