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3 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 El Peruano / 3.1 El ingreso y salida de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, realizado a través de los regímenes aduaneros, con excepción de los regímenes de reembarque, transbordo y tránsito internacional, requieren de una autorización otorgada por la SUNAT, la cual debe obtenerse previamente al arribo de la nave, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque de la mercancía, en los casos de salida. Dicha autorización puede ser denegada, cancelada o suspendida, así como levantada de su suspensión. 3.2 Las excepciones previstas en el numeral precedente, no se aplican en aquellos departamentos que hayan sido incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. Artículo 4. Solicitud de autorización Para obtener la autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de insumos químicos, el usuario debe presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea, la solicitud en el formulario electrónico aprobado para tal fi n. Artículo 5. Condiciones para generar la solicitud de autorización 5.1 La SUNAT autoriza el ingreso o salida de los insumos químicos, para lo cual los usuarios deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstos en el presente artículo. 5.2 Para obtener la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla las siguientes condiciones, que serán validadas por la SUNAT: a) Tener inscripción vigente en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos. b) Haber inscrito los insumos químicos como bienes fi scalizados en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos. c) Haber inscrito la importación o exportación del territorio nacional de los insumos químicos como actividad fi scalizada en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos. d) No encontrarse sometido, así como ninguno de sus accionistas, representantes legales, directores y responsables del manejo de los insumos químicos, a investigación fi scal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal. e) No tener insumos químicos que hubieran caído en abandono legal, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. f) No tener declaraciones aduaneras de exportación de insumos químicos pendientes de regularización fuera del plazo previsto en la Ley General de Aduanas. g) Haber cumplido con presentar las comunicaciones de sus operaciones con los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, a que se re fi ere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 073-2014-EF. h) No solicitar, en la autorización de ingreso de los insumos químicos una cantidad que exceda el saldo de la cantidad solicitada anual del insumo químico materia de la mencionada autorización, considerando además las cantidades que se encuentran en autorizaciones pendientes de nacionalización. 5.3 La solicitud de autorización de ingreso o salida de los insumos químicos a que se re fi ere el artículo 4, constituye el requisito para el inicio del presente procedimiento, la misma que de no cumplir con las condiciones previstas no es admitida. Artículo 6. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos distintos al mercurio El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos distintos al mercurio es uno de aprobación automática, cuyo resultado es comunicado al usuario. Artículo 7. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida del mercurio 7.1 El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida del mercurio es uno de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo. 7.2 Presentada la solicitud de autorización, la SUNAT cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de su presentación, a efecto de resolver la referida solicitud. En dicho plazo, la SUNAT evalúa lo informado por el Ministerio del Ambiente referido al consentimiento de los países para el ingreso o salida del mercurio y las condiciones señaladas en el artículo 5 del presente decreto supremo. Vencido el referido plazo opera el silencio administrativo negativo. 7.3 Dentro del plazo a que se re fi ere el numeral anterior, en el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, la SUNAT solicita al Ministerio del Ambiente le informe si existe consentimiento de los países para la importación o exportación de mercurio solicitado. El Ministerio del Ambiente remite dicha información a la SUNAT, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, el cual puede prorrogarse a su solicitud por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que no exceda del plazo para resolver la solicitud de autorización indicado en el numeral precedente. Lo señalado en este numeral también es aplicable a la autorización que emita el MINAM en el marco del Convenio de Basilea. 7.4 La SUNAT autoriza el ingreso o salida del mercurio, para lo cual los usuarios deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstos en el presente artículo. 7.5 Para obtener la autorización del ingreso o salida del mercurio el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 5, y adicionalmente se cuente con el consentimiento otorgado por el Ministerio del Ambiente. 7.6 La SUNAT noti fi ca al usuario la resolución aprobando o denegando la solicitud de autorización de ingreso o salida del mercurio. Artículo 8. Vigencia de la autorización La autorización de ingreso o salida tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Artículo 9. Baja de la autorización El usuario puede gestionar a través de SUNAT Operaciones en Línea la baja de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos otorgada, siempre que: a) Se solicite antes de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. b) No se encuentre suspendida la autorización. Artículo 10. Suspensión de la autorización 10.1 La SUNAT suspende la autorización otorgada, cuando al usuario, sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los insumos químicos, se les inicie una investigación fi scal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal. 10.2 Para tal efecto, la SUNAT noti fi ca al usuario la suspensión de la autorización otorgada, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 10.3 La autorización suspendida es cancelada cuando se produzca el supuesto a que se re fi ere el artículo 12. Artículo 11. Levantamiento de la suspensión 11.1 La SUNAT levanta la suspensión de la autorización otorgada, cuando se archive la investigación fi scal o exista sentencia absolutoria fi rme por los delitos de comercio clandestino o minería ilegal.