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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (04/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 / El Peruano distintos, describe los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz y precisa que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado. Asimismo, manifestó que tanto la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura como la Ofi cina de Control de la Magistratura no son competentes para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los jueces de paz, e indica que esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fi nes del dos mil dieciocho. Finalmente, en cuanto a la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado, expresó: que en este caso, no se disciplina al juez de paz por intervenir en un proceso judicial, sino por una presunta infracción cometida en el ejercicio de su función notarial, en tal sentido, asevera que no es posible establecer responsabilidad disciplinaria. Décimo Quinto. Que, en cuanto a los medios probatorios actuados se tienen los siguientes: 1. Acta de Inspección Judicial, de fecha catorce de junio de dos mil catorce (fojas cuatro), suscrita por el Juez de Paz titular de la Ciudadela Pachacútec Ventanilla - Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao, Eleodoro Albines Huertas en la zona seis, manzana C, lote once, de la Cooperativa 24 de junio - Parque Porcino, distrito de Ventanilla - Callao 2. Constancia de posesión, de fecha catorce de junio de dos mil catorce (fojas cinco), otorgada por el Juez de Paz Titular de la Ciudadela Pachacútec, Ventanilla - Callao, Corte Superior de Justicia del Callao, Eleodoro Albines Huertas a Erica Marleny Chipana Chuquicondor, en la cual se precisa que está posesionando pací fi camente en la zona seis, manzana C, lote once, de la Cooperativa 24 de junio - Parque Porcino, ubicado en el Distrito de Ventanilla, Callao. 3. Carta Notarial de fecha tres de setiembre de dos mil catorce (fojas ocho), remitida por Luis Cerna Espinoza, Gerente de la Cooperativa de Producción Especial “24 de Junio” Ltda. al señor Eleodoro Albines Huertas, Juez de Paz de la Ciudad Pachacútec, Distrito de Ventanilla - Callao, en la cual se le solicita que deje sin efecto el certi fi cado de posesión otorgado a Erica Marleny Chipana Chuquicondor. 4. Carta remitida por el Juez de Paz Eleodoro Albines Huertas a Luis Cerna Espinoza (fojas nueve) en la cual da respuesta a la carta notarial antes indicada, y mani fi esta que su actuar se encuentra ceñido a ley. 5. Constancia de posesión, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce (fojas cuarenta y cinco), otorgada por el Juez de Paz titular de la Ciudadela Pachacútec Ventanilla - Callao, Corte Superior de Justicia del Callao, Eleodoro Albines Huertas a José Santos Chiroque Sullón en la cual precisa que se encuentra permanentemente posesionado en la manzana F6, lote dieciocho, del Asentamiento Humano “Las Lomas de la Panamericana Norte”, ubicado en el Distrito de Ventanilla - Callao. 6. Resolución Administrativa Nº 375-2013-P-CSJCL/ PJ, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece (fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis), emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se designó como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Urbano en el Asentamiento Humano Hiroshima Ciudadela Pachacútec, Ventanilla - Callao a Eleodoro Albines Huertas. 7. Resolución Administrativa Nº 255-2010-CE-PJ, de fecha trece de julio de dos mil diez (fojas ciento veintisiete a ciento treinta), emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la cual se crea un Juzgado de Paz en el Asentamiento Humano Hiroshima, con competencia en los Asentamiento Humanos Villa Rica, Las Casuarinas, Los Cedros (II etapa), Los Olivos de la Paz, Pedro Labarthe (parte alta) y Chavín de Huantar. Décimo Sexto. Que, respecto a los descargos formulados por el investigado Eleodoro Albines Huertas, detallados en los fundamentos tercero y sexto de la presente resolución, tanto en la tramitación del Expediente N° 132-2015-Q (fojas veintitrés a veintiséis) como del Expediente N° 135-2015-Q (fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta), estos carece de sustento, pues cuando el artículo diecisiete de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- señala que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer determinadas funciones notariales, pero ello se re fi ere únicamente a esos lugares donde el juez de paz ha sido designado por la autoridad competente. En el caso del mencionado investigado, mediante Resolución Administrativa Nº 375-2013-P-CSJCL/PJ, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece (fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis), fue designado como Juez de Paz titular del Primer Juzgado de Paz Urbano en el Asentamiento Humano Hiroshima Ciudadela Pachacutec, Ventanilla - Callao; sin embargo, realizó una inspección en la Cooperativa 24 de junio - Parque Porcino y en el Asentamiento Humano “Las Lomas de Ventanilla”, es decir, lugares diferentes a los cuales fue designado. Décimo Sétimo. Que, en cuanto a lo aseverado por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el sentido que el presente procedimiento disciplinario no ha sido adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, se tiene que, si bien en autos no existe un pronunciamiento expreso por parte del órgano de control, no obstante, resulta de aplicación la conservación del acto regulado en el artículo catorce de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, dado que la falta muy grave incurrida por el investigado se encuentra debidamente acreditada, más aún, si el procedimiento disciplinario se ha seguido conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; no habiéndose vulnerado su derecho de defensa, pues en ambos procedimientos acumulados, formuló sus descargos. Décimo Octavo. Que, respecto a lo expresado por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el sentido que se han vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación su fi ciente o necesaria, se debe señalar que el inciso tres, del artículo cincuenta de la acotada norma, se re fi ere al conocimiento de causas; por lo que se debe entender también a los procedimientos notariales iniciados por el juez de paz que ejerce tal función, razón por la cual no existe vulneración de los principios invocados. Décimo Noveno. Que, fi nalmente, en cuanto a lo expresado por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre que tanto la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura como la O fi cina de Control de la Magistratura, no son competentes para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los jueces, para lo cual alegó que esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fi nes del año dos mil dieciocho, se debe exponer que, si bien la Ley Nº 29824 señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado, también lo es que dicha actuación no implica que los órganos de control del Poder Judicial se encuentren impedidos de ejercer tal función sobre los jueces de paz, más aún si a la fecha no se encuentra implementada la función de supervisión por parte del Consejo del Notariado, conforme así se ha establecido en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial1, en la que resolvió: “(…) Disponer que la O fi cina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueve las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo 17º de la Ley de Justicia de Paz, y en el literal ñ) del artículo 70º del Reglamento de mencionada ley (…)” Por tales consideraciones, se justi fi ca la necesidad de apartar de fi nitivamente del Poder Judicial al señor Eleodoro Albines Huertas, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 54° de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1405- 2020 de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo