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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (04/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 El Peruano / lote dieciocho, del Asentamiento Humano “Las Lomas de Ventanilla”. Décimo. Que, obra la resolución número diez, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cinco), emitida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante la cual propuso a la Jefatura Nacional de la O fi cina de Control de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Eleodoro Albines Huertas, en su actuación como Juez de Paz del Asentamiento Humano de Hiroshima, por las siguientes faltas: a) Haber expedido la constancia de posesión a Erica Marlene Chipana Chuquipiondo en la zona seis, manzana C, lote once, de la Cooperativa 24 de Junio - Parque Porcino, distrito de Ventanilla, hecho que dio origen al Expediente Nº 132-2015, ocurrido el catorce de junio de dos mil catorce; y, b) Haber expedido la constancia de posesión a José Santos Chiroque Sullón respecto del lote ubicado en la manzana F6, lote dieciocho, Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, hecho ocurrido el dieciséis de julio del dos mil catorce. El Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, expresó los siguientes argumentos: “[…] y está su fi cientemente acreditada la conducta imputada, toda vez que a fojas 5 del expediente obra la constancia de posesión expedida a ERICA MARLENE CHIPANA CHUQUIPIONDO en la Zona 6 Mz C Lote 11 de la Cooperativa 24 de Junio Parque Porcino, Distrito de Ventanilla, hecho que ha dado origen al Expediente 132-2015, ocurrido el 14 de junio del 2014. Del mismo modo, a fojas 9 obra la constancia de posesión expedida a JOSE SANTOS CHIROQUE SULLON respecto del lote ubicado en la Mz F6 Lote 18 AA HH Las Lomas de Ventanilla, hecho ocurrido el 16 de julio del 2014. Quinto: Los hechos acreditados se subsumen dentro del inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, es decir conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, situación que se encuentra plenamente acreditada y además no ha sido desvirtuada por el juez investigado, quien no ha negado los hechos que se le imputan limitándose a señalar que ha actuado conforme a ley, sosteniendo que la competencia territorial de los jueces de paz sólo se encuentra limitada a lo referente al ámbito jurisdiccional. […], lo cierto es que la Ley de Justicia de Paz señala en el artículo 17° sobre la función notarial, que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las funciones notariales , lo cual implica que los jueces de paz únicamente pueden ejercer función notarial en el lugar donde han sido designados como jueces, pues su función es facilitar el acceso a la justicia, esto es en el caso del señor Eleodoro Albines Huertas en el Asentamiento Humano Hiroshima de la Ciudadela Pachacútec. Séptimo: En este sentido, el Juez de Paz sólo puede actuar ejerciendo competencia notarial en el centro poblado en el cual ha sido designado. […]. El artículo 4º del DS 019-2003-PCM Reglamento de la Ley de Demarcación Territorial, Ley Nº 27795 señala de modo expreso que centro poblado es todo lugar del territorio nacional que se puede identi fi car por un nombre y habitado con ánimo de permanencia, esto es por ejemplo el Asentamiento Humano Hiroshima de la Ciudadela Pachacútec, no siendo posible interpretar la competencia de modo extensivo a otros centros poblados, distintos a los señalados en la Resolución Administrativa Nº 255-2010-CE-PJ que le otorga competencia en los AA HH de las Casuarinas, Los Cedros II Etapa, Los Olivos de la Paz, Pedro Labarthe (parte Alta) y Chavín de Huantar.” Décimo Primero. Que, mediante resolución número trece, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis), la Jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Eleodoro Albines Huertas, en su actuación como Juez de Paz de la Ciudadela Pachacútec, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el mencionado investigado hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, para ello expresó los siguientes fundamentos: “[…], encontrando conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en la resolución de folios 251 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado, expidió constancias de posesión fuera de su competencia territorial conforme lo señala la Resolución Administrativa Nº 255-2010-CE-PJ, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, el investigado Eleodoro Albines Huertas ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción.” Décimo Segundo. Que, obra la resolución número catorce, de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (fojas trescientos ocho), emitida por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, por la que se declaró consentida la resolución número trece, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado Eleodoro Albines Huertas, hasta que se resuelva en de fi nitiva la situación jurídica materia de investigación disciplinaria, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de la Ciudadela Pachacútec, Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Décimo Tercero. Que, obra el Informe Nº 000045-2020-ONJUP-CE-PJ (fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y tres), emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el que opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Eleodoro Albines Huertas, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y que se ordene su archivo de fi nitivo. Entre sus argumentos expuso que el presente procedimiento disciplinario no ha sido adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, por parte de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ventanilla, conforme lo dispone el artículo tercero de la citada norma administrativa: “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso” . Por lo que, utilizar normas que regulan los procedimientos disciplinarios de jueces ordinarios con los jueces de paz, estando vigentes las normas especiales para estos últimos, no solo es ilegal sino además es contrario a los principios de debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad jurídica, a los postulados esenciales de un Estado constitucional y democrático; así como a los principios y valores que la propia Constitución incorpora. Décimo Cuarto. Que, por otro lado, señala que se han vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación su fi ciente o necesaria, pues al tratarse de un acto notarial la falta que se imputa al juez de paz procesado es la contenida en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional y los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye, por lo que, cuando el legislador se re fi ere al “desempeño de su función en una causa” se está re fi riendo a un litigio, un proceso judicial, no a un acto notarial. Indicó también que el órgano de control considera que ambas funciones vienen a ser lo mismo; no obstante, la acotada Ley de Justicia de Paz las distingue, ubicándolas en artículos