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4 NORMAS LEGALES Martes 13 de abril de 2021 / El Peruano conciliador debe encontrarse en el local autorizado para el ejercicio de la función conciliadora”. “Artículo 12. Procedimiento y plazos para la convocatoriaEl Centro de Conciliación Extrajudicial designa al conciliador hasta un día hábil después de recibida la solicitud, teniendo el conciliador tres días hábiles a fi n de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. El conciliador debe con fi rmar la identidad de las partes a noti fi car y los domicilios a noti fi car de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.El conciliador realiza gestiones para indagar si las partes desean ser noti fi cadas electrónicamente, para así de fi nir el medio de comunicación correspondiente. En caso contrario la noti fi cación se realiza en el domicilio.El plazo para la realización de la audiencia no puede exceder los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.De no concurrir una de las partes a la audiencia de conciliación, en cualquiera de sus modalidades, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia noti fi cando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.En caso de que la audiencia sea presencial, se debe tomar en cuenta el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial para la determinación de los efectos de noti fi cación. Si la parte invitada a la audiencia de conciliación a realizarse por medios electrónicos u otros de naturaleza similar no cuenta con los medios tecnológicos para participar, debe asistir presencialmente a la audiencia a realizarse en el Centro de Conciliación Extrajudicial.De haberse realizado la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar y las partes o algunas de ellas no cuenten con fi rma digital, se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación”. “Artículo 13. Competencia territorial de los Centros de Conciliación ExtrajudicialLos Centros de Conciliación Extrajudicial se rigen por las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil”. “Artículo 14. Concurrencia La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.Para los casos señalados en el párrafo anterior, cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.En el caso que una de las partes esté conformada por dos o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.Es responsabilidad del centro de conciliación veri fi car la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley”. “Artículo 16. Acta de Conciliación El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta de Conciliación debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.El Acta de Conciliación deberá contener lo siguiente: a. Denominación, número de resolución de autorización, dirección, correo electrónico, teléfono fi jo y celular o cualquier otro medio de comunicación electrónica del centro de conciliación. b. Número correlativo del Acta de Conciliación y del expediente. Asimismo, indica si la audiencia se realiza de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares. c. Lugar, fecha y hora en la que se suscribe.d. Nombres, número del documento o fi cial de identidad, domicilio y correo electrónico de las partes o de sus representantes y de ser el caso del testigo a ruego. e. Nombre y número del documento o fi cial de identidad del conciliador. f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta de Conciliación, en el modo que establezca el Reglamento. h. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador. i. Firma manuscrita o digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. j. Huella dactilar del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. k. El nombre, registro de colegiatura, fi rma manuscrita y huella dactilar, de ser audiencia presencial, y fi rma digital, de ser la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien veri fi cará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del Acta de Conciliación con acuerdo sea este total o parcial. El conciliador que realice la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar debe redactar el Acta de Conciliación correspondiente y remitirla inmediatamente por el medio electrónico u otro de naturaleza similar utilizado, a cada una de las partes para la fi rma digital. En el caso que la parte o las partes no puedan fi rmar o imprimir su huella dactilar por encontrarse en situación de discapacidad, interviene un testigo a ruego quien debe fi rmar e imprimir su huella