TEXTO PAGINA: 6
6 NORMAS LEGALES Martes 13 de abril de 2021 / El Peruano Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fi nes de lucro, que tengan entre sus fi nes la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.Los cursos de formación y capacitación de conciliadores a nivel básico o especializado se realizan en forma presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar. Para su dictado es necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecen en el Reglamento.La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años”. “Artículo 30-E. Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores ExtrajudicialesLos Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de la fase lectiva y de la fase de a fi anzamiento que comprende a los capacitadores que dictan el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas.Asimismo, deben cumplir con dictar el curso en el local autorizado o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar autorizados, y con la presentación de la lista de participantes y de notas obtenidas.Todo lo indicado precedentemente debe contar con la autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento”. Artículo 3. Incorporación de los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación Incorpóranse los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación, con los textos siguientes: “Artículo 13-A. Petición Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual”. “Artículo 16-B. Copia certi fi cada del Acta de Conciliación El Centro de Conciliación Extrajudicial al concluir el procedimiento conciliatorio queda obligado a entregar una copia certi fi cada del Acta de Conciliación a las partes conciliantes.En caso de que la copia certi fi cada del Acta de Conciliación requiera ser apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la certi fi ca previa constatación. En el caso de las Actas de Conciliación fi rmadas digitalmente se debe incorporar un mecanismo de veri fi cación seguro que permita comprobar su autenticidad, conforme al Reglamento de la presente ley”. Artículo 4. Financiamiento La implementación de las acciones a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecidas en la presente norma se fi nancian con cargo al presupuesto institucional del citado ministerio, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación, a lo establecido en la presente norma y emite las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. Segunda. Vigencia La presente ley, con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final, entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el Reglamento de la Ley 26872 a las modi fi caciones previstas en esta ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. Centros de Conciliación Extrajudicial que aún no reinician actividades Los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la entrada en vigencia de la presente ley no reiniciaron sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deben comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Confl ictos, dentro del plazo de treinta días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fi n de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial. La suspensión de los plazos de prescripción en los procesos a que se re fi ere el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extiende hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial pone a disposición de las partes el expediente conciliatorio. De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial. Segunda. Actualización de información Los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono. El incumplimiento de esta disposición se sanciona conforme a lo previsto en el Reglamento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1943121-1