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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2021 (30/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Sábado 30 de enero de 2021 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 31117 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, PARA IMPLEMENTAR EL TRATADO DE MARRAKECH Y FACILITAR EL ACCESO A OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO Artículo 1. Incorporación de los artículos 43-A y 43-B al Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor Se incorporan los artículos 43-A y 43-B al Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, conforme a los siguientes textos: “Artículo 43-A. Los actos de distribución realizados en aplicación del artículo 43, literal h), y de puesta a disposición en aplicación del artículo 41, literal f), podrán ser destinados a entidades autorizadas o a bene fi ciarios domiciliados fuera del territorio nacional, sin autorización del titular de los derechos de autor correspondientes ni pago de remuneración alguna, siempre que tales actos de distribución o puesta a disposición, cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, estén destinados para uso exclusivo de bene fi ciarios del país receptor y que, antes de la realización de tales actos, la entidad autorizada de origen no haya sabido o tenido motivos razonables para saber que dichos ejemplares han de ser utilizados por personas distintas a los bene fi ciarios”. “Artículo 43-B. Las entidades y personas que en aplicación del artículo 43, literal g), están facultadas a reproducir obras para la elaboración de ejemplares en formato accesible podrán importar otros ejemplares en formato accesible sin autorización del titular de los derechos de autor correspondientes ni pago de remuneración alguna, para ser destinados exclusivamente a los bene fi ciarios”. Artículo 2. Modi fi cación para incorporar literales y numerales a los artículos 2, 41, 43 y 196-B del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor Se incorporan los numerales 52, 53 y 54 al artículo 2; los literales f) y g) al artículo 41; el literal h) al artículo 43; y el inciso VII al artículo 196-B del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, conforme a los siguientes textos: “Artículo 2. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el signi fi cado siguiente: […] 52. Ejemplar en formato accesible: Ejemplar que contiene la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa con la fi nalidad de permitir a los bene fi ciarios el acceso a esta con la misma viabilidad y comodidad que disfrutan las personas sin discapacidad visual o sin otras di fi cultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los bene fi ciarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los bene fi ciarios. 53. Entidad autorizada: Toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los bene fi ciarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Será reconocida como entidad autorizada toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los bene fi ciarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. Dicho reconocimiento se extenderá a las entidades que reciban fi nanciamiento público para proporcionar a los bene fi ciarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Toda entidad autorizada debe establecer y aplicar procedimientos y medidas con el objeto de: i. Determinar que las personas a las que sirve sean bene fi ciarios; ii. Limitar a los bene fi ciarios o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; iii. Desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y iv. Ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los bene fi ciarios. 54. Bene fi ciarios: En el marco del límite establecido en el artículo 41, literales f) y g), artículo 43, literales g) y h), artículo 43-A y artículo 43-B de la presente ley, se considera bene fi ciaria a toda persona con discapacidad asociada a una de fi ciencia visual, total o parcial, o que presenta una di fi cultad para percibir o leer que no puede fácilmente corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin esa discapacidad o sin esa di fi cultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o di fi cultad, así como aquellas personas que debido a una discapacidad asociada a una de fi ciencia física no puedan sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura”. “Artículo 41. Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes: […] f) La comunicación pública electrónica por medios alámbricos o inalámbricos de las obras del ingenio publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, así como su puesta a disposición de manera tal que los bene fi ciarios puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, por parte de una entidad autorizada, con la fi nalidad de facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible de dichas obras en favor exclusivo de los bene fi ciarios;