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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Augusto Arcaya Mogollón, candidato para el Congreso por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 00028-2020-JEE- PIU1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, (noti fi cada el 25 de diciembre de 2020, a las 13:27:25 horas), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre otros motivos, porque el candidato Carlos Augusto Arcaya Mogollón, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), señaló que labora en la Universidad Privada Antenor Orrego - sector privado, desde el 2013 hasta el 2020; sin embargo, no consignó el ingreso económico que había generado por su trabajo en dicho sector, en el 2019. 1.3. Ante ello, el 27 de diciembre de 2020, la organización política presentó el escrito de subsanación, indicando, respecto a la observación realizada al candidato Carlos Augusto Arcaya Mogollón (en adelante, el señor candidato), que por un error de digitación se consignó en la DJHV, en el rubro de renta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión o fi cio u otras tareas- rentas de cuarta categoría), sector público, la suma de S/ 37 937,00, cuando dicho monto debió fi gurar en el rubro pago remuneración anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría) sector privado. 1.4. Con la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción señor candidato, bajo el argumento de que, según la Declaración de Pago 0709 - Renta Anual otras rentas, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que anexó la organización política al escrito de subsanación, el candidato tuvo ingresos por S/ 37 937,00; sin embargo, la organización política no precisó cuánto del referido monto percibido en el 2019 fue obtenido por su labor en el sector público y cuánto por su trabajo en el sector privado. En consecuencia, la observación no se encuentra subsanada. Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El 1 de enero 2021 se impugnó la citada resolución bajo los mismos alegatos de la subsanación y se agregó: 2.1. En la solicitud de inscripción de candidato se presentó la Declaración de Rentas, lo cual demuestra que no se trató de ocultar información sobre los ingresos obtenidos por el candidato. 2.2. En ningún momento, el JEE, en la resolución de inadmisibilidad, solicitó que precise cuánto del monto percibido en el 2019 correspondía a su trabajo realizado tanto en el sector público como en el sector privado. 2.3. El JEE incorporó observaciones en la resolución materia de impugnación de manera indebida. 2.4. No existe ninguna norma constitucional o legal que determine que se debe declarar improcedente la inscripción de un candidato, por haber declarado de manera errónea un dato en su DJHV. Posteriormente, en el escrito presentado el 18 de marzo de enero de 2021, la organización política designó como abogado a don Henry Jarek Tello Godoy para que la represente en la audiencia pública virtual.CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales indispensables para velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. Del mismo modo, el literal o del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 1.2. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]”. 1.3. Respecto de la declaración de bienes y rentas de conformidad con las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”. 1.4. Mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento). 1.5. El artículo 41 del Reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en su numeral 41.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante la Resolución Nº 00028-2020-JEE- PIU1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE observó la inscripción del señor candidato, porque, por un lado, se consignó en su DJHV que este ha venido laborando en una universidad privada desde el 2013 hasta el 2020; y, por otro lado, en el mismo documento, especí fi camente, en el ítem sobre ingresos generados en el sector privado, no se precisó cuánto percibía producto de su labor en dicho sector, durante el 2019. 2.2. Al respecto, en su escrito de subsanación, la organización política señaló que, por un error de digitación, colocó primigeniamente que el candidato en cuestión ganó la suma de S/ 37 937,00 por su labor en el sector público, cuando lo correcto era que el mencionado monto correspondía a sus ingresos generados por su labor en el sector privado. 2.3. Cabe destacar que dicha aclaración no dilucidó cuánto es lo que, fi nalmente, el referido candidato percibió del sector privado y cuánto del sector público, durante el 2019, dado que, en su DJHV, se informó que venía trabajando en la Universidad Privada Antenor Orrego, desde el 2013 hasta el 2020, y en el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, desde el 2001 hasta la actualidad. Esta información se encuentra corroborada con la boleta emitida por la citada institución, en el 2019, y con otros documentos análogos, que obran autos. 2.4. De lo anterior, la subsanación realizada por la organización política no fue llevada a cabo de manera correcta; puesto que la información proporcionada