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73 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00054-2020-JEE-HMGA/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que rechazó el pedido de habilitación excepcional de los sistemas Declara y el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. CONSIDERANDOS1. El 28 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) la habilitación excepcional de los sistemas Declara y SIJE-E por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021. Mediante la Resolución Nº 00054-2020-JEE-PASC/ JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE rechazó el pedido de habilitación excepcional de los sistemas Declara y SIJE, señalando, entre otros, los siguientes argumentos: a) la organización política Avanza País - Partido de Integración Social tenía expedito su derecho de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, para el distrito electoral de Ayacucho, desde la publicación de resultados de elecciones internas organizada por la ONPE (6 de diciembre de 2020); b) disponer la habilitación de los sistemas informáticos Declara y SIJE-E contravendría lo establecido en el numeral e del artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; c) acceder al pedido del solicitante implicaría trastocar el Cronograma Electoral aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pues se estarían modi fi cando plazos preestablecidos y se afectaría el principio de preclusión, seguridad jurídica e igualdad en materia electoral. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 3 de enero de 2021, indicando como argumentos que: a) la resolución apelada antepone a los derechos consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE; b) La resolución apelada se limita a un criterio reglamentarista; c) el proceso de inscripción de nuestra lista congresal se inició, en tiempo y plazo oportunos, sin embargo, los sistemas Declara y SIJE-E fueron deshabilitados del portal del órgano electoral siendo las 00:00 horas, con lo que se impidió culminar con el proceso de inscripción; d) el uso de nuevas tecnologías de la información, tienen que considerar las limitaciones técnicas para su implementación, como las di fi cultades para el acceso a internet en diversas zonas del país y la capacidad de los usuarios para su uso; e) trato desigual respecto a otras organizaciones políticas a los que no se le cortó el sistema a las 24:00 horas del día 22 de diciembre o que, en su defecto, demostrarían fallas en el sistema. 3. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico. 4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID-19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021. 5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional que, con la fi nalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos precisó que “[...] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020. 7. En el presente caso, el recurrente alega un presunto trato desigual en el sistema del órgano electoral que evidenciarían fallas en el sistema; además, que no se puede anteponer un criterio reglamentarista ante los actos realizados en el procedimiento de ingreso de datos en el Declara a fi n de presentar la solicitud de inscripción de candidatos en el SIJE-E, ya que afectaría su derecho a la participación. 8. Debemos precisar que no compartimos el primer argumento del recurrente toda vez que el Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área de SIJE, evidencia que los sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas no muestran saturación. 9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba. 10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (DECLARA); siendo que, en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente el que generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y con ello, su registro y el número de expediente. 11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso especí fi co, el registro digital no culminado podría considerarse, una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional. 12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. 13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte en su artículo 23 que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. 14. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos , del 6 de agosto de 2008, precisó que, con relación a los derechos de participación política, los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos. En ese sentido, la previsión y aplicación de requisitos