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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano colisionó con la información consignada en la DJHV, siendo responsabilidad de la organización política consignar dicha información en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, de manera clara y congruente. 2.5. Ahora bien, luego de que el JEE declarara la improcedencia de la inscripción del señor candidato, la organización política presentó, el 31 de diciembre de 2020, a las 16:22:23 horas, un escrito mediante el cual solicitó al JEE que se realice, en su DJHV, la siguiente anotación marginal: 2.6. De la citada imagen, se aprecia que la organización política recién entonces pretende subsanar de manera clara las observaciones advertidas por el JEE en la resolución de inadmisibilidad, pues de ella se advierte la diferenciación clara de cuánto es lo que el candidato percibió en el 2019, tanto del sector privado como del sector público. 2.7. Las absoluciones a las observaciones efectuadas por los Jurados Electorales Especiales en las resoluciones de inadmisibilidad deben realizarse dentro del plazo para presentar el escrito de subsanación; por lo que resulta plenamente aplicable el numeral 40.3 1 del artículo 40 del Reglamento, en concordancia con el numeral 41.12 del artículo 41, del mismo cuerpo normativo, que establece que si no se subsanan las observaciones realizadas por el Jurado Electoral Especial, se declara improcedente la solicitud de inscripción. 2.8. En el presente caso, el JEE no realizó nuevas observaciones al emitir la resolución impugnada, sino que expresó que la subsanación efectuada por la organización política no fue clara, por el contrario, fue de fi ciente, dado que aquella aún generó más cuestionamientos. 2.9. No debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, colaborando oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en los trámites y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de la respectiva elección. 2.10. Consecuentemente, se debe desestimar la impugnación, con los efectos subsiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Augusto Arcaya Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005294 PIURAJEE PIURA 1 (EG.2021004389)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 20 de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Augusto Arcaya Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]”. 4. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre