TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano a) Existen inconsistencias en la lista de candidatos presentada ante el JEE y los candidatos que resultaron electos en las Elecciones Internas 2020, organizadas por la ONPE. b) La organización política vulneró las normas vigentes sobre democracia interna y las normas internas en tanto que, si bien eligió a los candidatos Albino César Nieto Serpa, Sary Medina Galindo y Roger Palomino Vilcatoma como candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 3, en elecciones internas, y dejó vacante el puesto Nº 4 para la designación directa de Lidia Maritza Abarca Viña, procedió al reemplazo de la candidata Nº 2 por la candidata Nº 4 (designada), del candidato Nº 3 por otro que no fue elegido en elecciones internas, y a la candidata Nº 4 por una candidata que no fue designada y tampoco elegida. c) El señor personero solicitó la modi fi cación de la ubicación de la candidata designada Lidia Maritza Abarca Viña (Nº 4), pero no precisó la nueva conformación de la lista, pues la sola reubicación de la citada candidata no permite subsanar las observaciones respecto a los candidatos Jover Pariona Gonzáles (que fi gura en el Nº 3) y Ruth Marleny Rivera Ccolyllo (que fi gura en el Nº 4). d) La organización política no presentó listas por la totalidad de las circunscripciones electorales (160 candidatos), por lo que no podía hacer uso de la modalidad excepcional para la designación directa de candidatos. Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El señor personero argumentó lo siguiente: 2.1. El JEE no ha tomado en cuenta lo establecido en la Séptima Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, incorporada por la Ley Nº 31038, que reconoce a la renuncia de un candidato como un acto de ejercicio libre y el reemplazo como un mecanismo a que puede recurrir la organización política para presentar una lista completa. 2.2. Para recomponer o completar una lista cerrada y bloqueada, donde hay renuncias ulteriores al proceso interno, pero antes de presentarla ante la autoridad electoral, le corresponde al órgano partidario competente determinar, dentro de los accesitarios, armar y/o completar la lista. 2.3. El CDN de la organización política, ante la renuncia púbica de los candidatos Sary Medina Galindo y Roger Palomino Vilcatoma, incorporó a don Jover Pariona Gonzales y doña Ruth Marleny Rivera Ccoyllo, candidatos accesitarios no designados, en las posiciones Nº 2 y Nº 3, precisando que estos no fueron incluidos en la lista de accesitarios presentada ante a la ONPE por problemas del sistema informático. 2.4. Al tratarse de una lista cerrada y bloqueada, ante las renuncias y retiros, corresponde al órgano partidario competente completar la lista con los accesitarios, de lo contrario, ante casos fortuitos, se eliminaría toda una lista cerrada. 2.5. La organización política no ha transgredido las normas de designación directa de candidatos, pues escogió la modalidad excepcional para designar al 20 % del total de candidatos, esto es, un total de 32, hecho que fue indicado durante la realización de las elecciones internas del 6 de diciembre de 2020, así como en el Acta de Designación de fecha 22 de diciembre de 2020, en el que el CDN, en ejercicio de sus funciones, solo designó a una candidata para la circunscripción de Ayacucho, de modo que no afectó el resultado de la elección interna así como tampoco las normas de designación. 2.6. Se ha presentado una lista completa, respetando la paridad y alternancia, así como la democracia interna, por lo que la declaratoria de improcedencia no debe alcanzar a los candidatos Nº 1, elegido en elecciones internas, y Nº 4, designada conforme a las normas estatuarias. CONSIDERANDOSPrimero. CUESTIÓN PREVIA1.1. El magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que es parte de la investigación preliminar contenida en la Carpeta Fiscal Nº 176-2018, vinculada a la organización política recurrente. 1.2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 1.3. Asimismo, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 1.4. Ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 1.5. Además, se observa que la no participación de don Luis Carlos Arce Córdova, impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 1.6. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado actualmente por cuatro miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado. Segundo. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 2.2. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la LOJNE, reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y de fi nitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales. 2.3. Los artículos 14, 16, 30, 35, 40, 41 y 47 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, establecen lo siguiente: Artículo 14.- Designación directa Hasta una quinta parte del total de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino puede ser designada entre sus a fi liados o no a fi liados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto u otra norma interna . Esta facultad es indelegable.