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87 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, (en adelante, el Reglamento), establece los motivos por los cuales los Jurados Electorales Especiales declaran la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en su numeral 41.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 5. No obstante ello, considero pertinente precisar que las observaciones formuladas por los Jurados Electorales Especiales deben obedecer a cuestionamientos que no puedan ser superados mediante la evaluación de la documentación obrante en el expediente, y acordes a la etapa en la que se encuentre la inscripción de candidaturas, siendo que no toda ausencia o defecto en la subsanación de observaciones formuladas por los JEE debe conllevar necesariamente a una declaración de improcedencia de lo solicitado, y, por tanto, es preciso evaluar la relevancia de tales observaciones en atención a la información obrante en autos, y la que es pasible de ser obtenida por el propio JEE y la labor fi scalizadora que se realiza de manera independiente a la etapa de cali fi cación de la lista de candidatos. 6. En el caso en concreto, se veri fi ca de autos que, el 22 de diciembre de 2020, la organización política adjuntó a la solicitud de inscripción, la declaración de Renta Anual del candidato, correspondiente al 2019, donde se aprecia que el mismo declaró a la administración tributaria que en dicho año obtuvo por todo ingreso la suma de S/ 37 937,00, correspondiente solo a rentas de quinta categoría (remuneraciones). 7. Asimismo, dicho monto concuerda con el que fue declarado por el candidato en su DJHV, si bien se advierte que, efectivamente, tales rentas se consignaron en la DJHV en el rubro de rentas por ejercicio individual (denominado de cuarta categoría por la administración tributaria) y no propiamente en el rubro de rentas por remuneraciones (o de quinta categoría). 8. Luego de ello, pese a la coincidencia del monto total de ingresos anuales del candidato en 2019, declarado tanto en la DJHV como en su declaración de renta anual adjuntada en la solicitud de inscripción, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, el JEE) observó la inscripción de la candidatura de Carlos Augusto Arcaya Mogollón, mediante Resolución Nº 00028-2020-JEE-PIU1/JNE, en razón a que faltaría precisar sus ingresos percibidos en el sector privado durante el 2019. 9. Ante ello, el 27 de diciembre de 2020, la organización política absolvió dicha observación, alegando un error de digitación en la DJHV, donde se consignó la suma de S/ 37 937,00 en el rubro de renta anual por ejercicio individual en el sector público (rentas de cuarta categoría), y señaló que dicho monto debió fi gurar en el rubro remuneración anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría) del sector privado. 10. Mediante Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/ JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato por considerar que la observación no fue subsanada, dado que, no se precisó cuánto del monto percibido por el candidato en el 2019 fue obtenido por su labor en el sector público y cuánto por su trabajo en el sector privado. 11. A través del escrito presentado el 31 de diciembre de 2020, la organización política solicitó anotación marginal del detalle de ingresos del candidato en cada sector, los cuales, nuevamente, totalizan la suma de S/ 37 937,00, según el siguiente detalle: 12. Asimismo, mediante escrito, presentado el 1 de enero 2021, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, agregando a los argumentos señalados en su escrito de subsanación que, al haberse presentado la Declaración de Rentas del candidato, se demuestra que no hubo intención de ocultar información sobre sus ingresos y que el JEE incorporó observaciones de manera indebida en la resolución materia de impugnación. 13. Al respecto, se advierte que la información solicitada por el JEE, por medio de la Resolución Nº 00028-2020-JEE-PIU1/JNE, fue que faltaría precisar los ingresos percibidos por el candidato en el sector privado durante el 2019, mientras que, luego, en la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, se declaró la improcedencia de la candidatura, debido a que no se precisó cuánto del monto percibido por el candidato en el 2019 fue obtenido por su labor en el sector público y cuánto por su trabajo en el sector privado, de lo cual se advierte que ambas premisas de análisis di fi eren y que la subsanación solicitada por el JEE no contenía el detalle de lo requerido, como sí se señaló en la resolución de improcedencia. 14. Igualmente, si bien se veri fi ca que el detalle solicitado por el JEE respecto a la declaración de ingresos en cada sector fue atendido por la organización política mediante el escrito presentado el 31 de diciembre de 2019, esto es, con posterioridad a la declaración de improcedencia de la candidatura, no obstante, es preciso advertir que el candidato cumplió con declarar el total de ingresos percibidos el 2019, y que dicho monto total no fue variado ni fue materia de observación por parte del JEE, el mismo que además se corrobora con la declaración anual de renta presentada por el candidato a la administración tributaria, cuya copia se adjuntó desde un principio en la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 15. Por los motivos expuestos, en la medida en que los ingresos declarados por el candidato no han sufrido alteración en su monto total, y veri fi cándose que el requerimiento de aclaración emitido por el JEE no contuvo las precisiones de la información que se solicitaba y que luego motivaron la improcedencia de la candidatura, considero que corresponde en el presente caso declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y reformándola disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto del mencionado candidato En consecuencia, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00057-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Augusto Arcaya Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente respecto del mencionado candidato. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 40.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos, de ser el caso. 2 41.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 1924335-1