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99 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, consagrado en la Constitución Política del Perú y reconocido por los instrumentos internacionales en los que el Estado es parte. Por ello, consideramos que, de manera excepcional, debe permitirse la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente SIJE-E correspondiente, para su posterior evaluación. 22. Finalmente, debemos precisar que esta actividad no genera una afectación al cronograma electoral previamente aprobado ni vulneración al principio de preclusión toda vez que nos encontramos ante un procedimiento que fue efectivamente iniciado por la organización política dentro del plazo permitido, y únicamente lo que se determina es su continuidad. En consecuencia, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00025-2021-JEE-ABAN/JNE, del 7 de enero de 2021; y REFORMÁNDOLA declarar PROCEDENTE la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente correspondiente en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos, para su posterior evaluación, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVARODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 2 Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, obra en los Expedientes Jurisdiccionales N.os EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.2021005099, que pueden visualizarse en la plataforma electoral de https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente. 1924332-1 Declaran improcedente solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Unión por el Perú al Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 0153-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005374 AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.2021004709)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, el señor personero) en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HMGA/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por la circunscripción de Ayacucho, en el marco de las EG 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 00027-2020-JEE- HMGA/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción al advertir que: a) La lista de candidatos presentada no es la misma que la elegida por democracia interna: mientras que, por elección interna, se proclamó como ganadores de las posiciones Nº 2 y Nº 3 a Sary Medina Galindo y Roger Palomino Vilcatoma, en la lista se advierte el reemplazo por Lidia Maritza Abarca Viña y Jover Pariona Gonzales, respectivamente. b) El Acta de Designación de candidatos solo se encuentra suscrita por el secretario general nacional de la organización política, por lo que no se demuestra que la designación fue realizada por el Comité Directivo Nacional (CDN). c) La organización política optó por la modalidad excepcional de designación directa, sin embargo, del SIJE-E se advierte que solo presentó 26 de las 27 listas a nivel nacional, con un total de 140 y no 160 candidatos requeridos, y que designó a 38 candidatos; d) La posición de la candidata Lidia Maritza Abarca Viña fue designada en la posición Nº 4, sin embargo, en la solicitud aparece como elegida, por elección interna, en el Nº 2. e) La candidata Ruth Marleny Rivera Ccoyllo aparece en la solicitud de inscripción, sin embargo, no obra documento en el que se conste su designación . f) La candidata Lidia Maritza Abarca Viña no presentó licencia sin goce de haber. g) Los candidatos Albino César Nieto Serpa, Lidia Maritza Abarca Viña y Ruth Marleny River Ccoyllo suscribieron el Anexo 7 con fecha anterior a la con fi rmación de sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida. h) Los candidatos que conforman la lista no suscribieron el Anexo 8. 1.3. El 28 de diciembre de 2020, la organización política subsanó las observaciones indicadas por el JEE señalando lo siguiente: a) El CDN tomó conocimiento de la renuncia pública de los candidatos Sary Medina Galindo y Roger Palomino Vilcatoma e incorporó a los señores Jover Pariona Gonzales y Ruth Marleny Rivera Ccoyllo, candidatos accesitarios no designados, en las posiciones Nº 2 y Nº 3, quienes no fueron incluidos en la lista de accesitarios presentada ante a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) por problemas del sistema informático. b) La candidata Lidia Maritza Abarca Viña fue designada en la posición Nº 4, conforme al Acta del 22 de diciembre de 2020. c) Los miembros del CDN participaron de la sesión virtual de designación de candidatos y autorizaron al secretario general nacional para suscribir el acta en señal de conformidad y en representación del citado órgano partidario. d) La organización política no ha excedido el número de candidatos designados conforme a la modalidad excepcional, pues si bien el JEE señala que habrían 38 designados, ello se debe a errores en la consignación en las solicitudes de las listas de candidatos. e) Por la región Ayacucho solo se designó a la candidata Lidia Maritza Abarca Viña en la posición Nº 4; don Jover Pariona Gonzales y doña Ruth Marleny Rivera Ccoyllo fueron incorporados como candidatos accesitarios y no como designados. f) No resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber de la candidata Lidia Maritza Abarca Viña, pues el 22 de octubre de 2020 cesó en funciones, g) Se cumple con presentar los Formatos 7 y 8, respecto a los candidatos requeridos. 1.4. Con la Resolución Nº 0053-2020-JEE-HMGA/ JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por los siguientes fundamentos: