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110 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 / El Peruano por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.” Artículo VIII Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente: “Artículo 24 1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. 2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad.” Artículo IX Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente: “Artículo 25 En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especi fi cados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.” Artículo X En el artículo 25 A del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente: “3. En el transporte de pasajeros y equipajes, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. Artículo XI Después del artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente: “Artículo 30 A Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona.” Artículo XII Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente: “Artículo 33 Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.” Artículo XIII Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente: “Artículo 34 Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a documentos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.” CAPÍTULO II CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO Artículo XIV El Convenio de Varsovia, modi fi cado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional de fi nido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado. CAPÍTULO III CLÁUSULAS FINALES Artículo XV Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modi fi cado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modi fi cado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975. Artículo XVI Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el Artículo XVIII, el presente Protocolo quedará abierto a la fi rma de todos los Estados. Artículo XVII 1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios. 2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975. 3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca. Artículo XVIII 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de rati fi cación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratifi cación. Para cada uno de los Estados que rati fi quen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de rati fi cación. 2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.