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44 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 / El Peruano en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3.,1.4. y 1.5.). 2.4. Ahora, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6. y 1.7.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.8.). 2.5. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarnos si la sentencia condenatoria por Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción (delito doloso, según el artículo 274 del Código Penal), recaída sobre el señor candidato, el 5 de setiembre de 2006, en el Expediente N.º 338-05, seguido ante el 31.º Juzgado Penal de Lima, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que la condena (1 año de libertad condicional y S/ 1 000.00 de reparación civil) fuera suspendida y hubiera operado de modo automático la rehabilitación, conforme lo establece el primer párrafo, numeral 1, del artículo 69 del Código Penal. 2.6. Independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción. 2.7. Bajo esa perspectiva, no puede considerarse que la aludida obligación legal esté, especí fi camente, circunscrita a las sentencias en ejecución, toda vez que una condena fi rme por delito doloso que se encuentre vigente constituye un impedimento para participar como candidato; restricción que no se aplica, por regla general, para aquellos que se hubiesen rehabilitado, salvo las excepciones legalmente previstas (ver SN 1.2.). Si bien la rehabilitación tiene como efecto la reinserción, resocialización y restitución de los derechos de penado, por lo que, en general, permite el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, ello no lo exime de la obligación legal de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias por delitos dolosos que le hubiesen impuesto. 2.8. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. En esa medida, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo cual conlleva que la exclusión del señor candidato sea razonable. 2.9. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del señor candidato de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación. 2.10. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 2.11. Debe precisarse que la aludida obligación legal no sanciona que el señor candidato haya sido condenado por un delito doloso, sino la omisión de declarar sus sentencias en la DJHV; por lo tanto, dado que el candidato cuestionado no consignó la información de la referida sentencia, requerida por ley en su DJHV, se acredita que sí incurrió en una causa de exclusión. 2.12. Ahora bien, respecto al argumento de que el señor candidato no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, sino que, por un error involuntario no atendible a su persona, no se consignó en el sistema Declara, pero que sí lo consignó en la DJHV que presentó a la organización política, debe señalarse que la DJHV que presente el señor candidato en las elecciones internas –y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política– no lo exime de la obligación de actualizar y veri fi car la información consignada en su DJHV. 2.13. Además, constituye responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado, a través del sistema Declara, coincida con la realidad; motivo por el cual se les exige la suscripción del Anexo 7 (ver SN 1.9.). La DJHV que presente un candidato en elecciones internas corresponde a esa etapa del proceso electoral y cumple su fi nalidad en la elección interna; mientras que la DJHV que registre la organización política en el sistema Declara corresponde a la etapa de inscripción de lista de candidatos y, por tanto, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. 2.14. Respecto a los argumentos que hacen referencia al derecho al olvido y a la obligación de consignar únicamente las sentencias referidas a delitos graves como los relativos a actos corrupción, cabe señalar que donde la norma no distingue el intérprete no debe hacerlo. Interpretar que no debe registrarse las sentencias condenatorias antiguas, o que la norma solo hace referencia a los delitos de corrupción, constituiría una extralimitación, en cierta manera, de la voluntad legislativa. La norma es clara en la DJHV, registrada a través del sistema Declara, debe registrarse la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos (ver SN 1.2. y 1.3.). En el caso concreto, el candidato señaló en su DJHV, a través de su organización política, no tener información que declarar al respecto. 2.15. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00205-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Guillermo Abelardo Gonzales Saldaña, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General