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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (12/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 / El Peruano que corroboran que, durante el año 2019, prestó servicios en una empresa familiar a título gratuito. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOSEl 12 de enero de 2021, la ciudadana interpuso recurso de apelación contra la decisión del JEE, básicamente, por los siguientes agravios: 2.1. El JEE incumplió su deber de veri fi cación, consistente en desplegar las acciones necesarias mínimas para corroborar la información declarada por el candidato en la DJHV, en sujeción al principio de verdad material. 2.2. De la consulta al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, que es de acceso público, se obtiene que el candidato percibió ingresos en el 2019, provenientes de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por el monto de diez mil soles (S/ 10 000.00). 2.3. El señor candidato no declaró dicho ingreso económico, por lo que incurrió en omisión de información que se sanciona con la exclusión, lo que pudo ser corroborado por el JEE mediante una sencilla veri fi cación, por consiguiente, la tacha debe ser estimada. Con los escritos presentados el 24 y 25 de enero de 2021, la organización política realizó el apersonamiento del abogado José Manuel Villalobos Campana, solicitando el uso de la palabra en la audiencia pública virtual. Así también, el 26 de enero de 2021, la ciudadana Katty Deborah Avalos Núñez presenta escrito, solicitando el uso de la palabra. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú con fi ere al Jurado Nacional de Elecciones la atribución de impartir justicia en materia electoral. En el ejercicio de dicha función jurisdiccional, el artículo 5, literales o y t, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que este Supremo Tribunal Electoral conoce las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, que resuelven las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos. 1.2. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: Artículo 120°. - Dentro de los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos o la totalidad de la lista, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días calendario de su recepción . 1.3. El artículo 23, numeral 23.3, apartado 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prevé que la DJHV del candidato debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. A su vez, el numeral 23.5 de la propia norma legal dispone que la omisión de la mencionada información da lugar al retiro del candidato por el órgano electoral. 1.4. El artículo 19, literal b, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución N.º 0330-2020-JNE (en adelante, el Reglamento), preceptúa que, en los rubros de la DJHV en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información; y, en caso corresponda, adjuntar a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.5. El artículo 20, tercer párrafo, del Reglamento precisa que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del Reglamento (declaración jurada de consentimiento y veracidad), el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. 1.6. Finalmente, respecto a la interposición de tachas, el artículo 43 del Reglamento dispone que, sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones veri fi que el cumplimiento de los demás requisitos legales, las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO1.1. Compete al Supremo Tribunal Electoral pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre la tacha formulada por la ciudadana contra el candidato cuestionado, por la presunta omisión de declarar información, en la sección ingresos, del rubro Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de la DJHV (ver SN 1.1.). 1.2. En efecto, la omisión deliberada del candidato de declarar la información referida a los ingresos económicos (rentas) con fi gura un incumplimiento tan grave de lo regulado por la LOP que, de comprobarse, impone al órgano jurisdiccional electoral el deber legal de retirarlo de la contienda electoral (ver SN 1.3.). Tal disposición se fundamenta en el deber de veracidad con el que debe conducirse estrictamente el candidato, bajo su exclusiva responsabilidad, al momento de declarar, en la DJHV, la información que empleará para buscar obtener la preferencia del electorado (ver SN 1.4. y 1.5.). 1.3. Debido a la importancia de la satisfacción del deber de veracidad, la tacha constituye el recurso legalmente reconocido a los ciudadanos como un mecanismo de control para cuestionar la admisión de candidaturas que la infrinjan, pues, en la etapa de presentación de tachas, la función de fi scalización de los órganos jurisdiccionales electorales se desarrolla con la colaboración del electorado en general (ver SN 1.6.). 1.4. Siendo ello así, de la sección Ingresos, del rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de la DJHV del candidato cuestionado, se veri fi ca que, bajo su exclusiva responsabilidad, registró no tener información que declarar con relación a la percepción de rentas, según el promedio anual bruto del año anterior (2019), sea por concepto de remuneración (quinta categoría), del ejercicio individual de la profesión, o fi cio o tareas (cuarta categoría) u otros ingresos anuales (arrendamientos, dietas, rentas vitalicias, etc.); así también, se observa que, en el rubro IX Información Adicional (opcional), no declaró información complementaria o aclaratoria alguna respecto de dicho extremo. 1.5. Es importante mencionar que, para garantizar la veracidad de la información declarada en la DJHV, el señor candidato suscribió e imprimió su huella dactilar en la correspondiente declaración jurada de veracidad (Anexo 7 del Reglamento); asimismo, ante el traslado de la tacha, tuvo la oportunidad comunicar al órgano jurisdiccional electoral cualquier omisión en la que habría incurrido al momento de registrar la información referida a sus ingresos económicos, no obstante, se rea fi rmó en sostener que no percibió ingreso alguno. 1.6. Sin embargo, tal como lo advirtió la ciudadana recurrente, de la consulta de proveedores del Estado en el Portal de Transparencia Económica, a través del portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, se obtiene que el candidato cuestionado, en el año 2019, percibió el importe de diez mil soles (S/ 10,000.00) por parte de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, de la Provincia Constitucional del Callao, tal como se desprende del siguiente reporte: