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69 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2, el cual señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7. En este orden, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el JNE, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución; es decir, se tiene el deber de interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8. En tal sentido, una instancia suprema como es el JNE, cuyos pronunciamientos se tornan irrevisables, no debe emitir decisiones, prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra Constitución; tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO 2.1 En el caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017569, de la IE 22051 Domingo F. Saldaña Gutiérrez, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, se cuestiona la misma, indicando que: las fi rmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017569, fueron falsi fi cadas, pues no corresponden a la que consignó en su DNI. 2.2 Cabe precisar que la respuesta que brinda el JEE a dicho cuestionamiento se sustenta en que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 017569 se concluye que las fi rmas de don Luis Ángel Palomino Marcos son similares y ha estado presente, el 6 de junio de 2021, en el acto electoral; con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. 2.3 Al respecto, la instancia inferior ha procedido en el desarrollo procesal de la presente causa, en cumplimiento de su labor de fi scalización consagrada en el artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú y ha emitido, en consecuencia, una decisión valorativa con base a su criterio de conciencia, concluyendo que no existe diferencia alguna entre las fi rmas puestas en su análisis cali fi cándolas de similares; por ende corresponde a este órgano electoral efectuar la revisión de dicho análisis; asimismo, también a la luz del criterio de conciencia, con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos –y en el supuesto de considerarlo su fi cientes– proceder a emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión. 2.4 A criterio del suscrito y de conformidad con lo valuado en la Resolución Nº 01078-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, del JEE, se aprecia del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017569 que las fi rmas correspondientes a don Luis Ángel Palomino Marcos, son similares y, por ende, válidas; por lo que no corresponde amparar la nulidad de dicha actas, debiendo con fi rmarse la apelada. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01078-2021-JEE- HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017569, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. S.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma. edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. 5 Publicado en el diario o fi cial “El Peruano”, el 9 de febrero de 2018. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1969630-1 Convocan a ciudadana a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 0725-2021-JNE Expediente N° JNE.2021080426 PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETOVACANCIACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.VISTO: el O fi cio N° 037-2021-SG-MDP del 7 de junio de 2021, mediante el cual doña Ana María Chacón Salazar, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señora secretaria), solicita dar trámite a la vacancia de don Gregorio Pinazo Bermejo, regidor de la citada comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de muerte prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y proceder a la convocatoria de la respectiva nueva autoridad municipal. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el o fi cio del visto la señora secretaria elevó los actuados del expediente administrativo de vacancia, tramitado a raíz del fallecimiento del señor regidor; a fi n de que se convoque a quien corresponde de conformidad con el artículo 24 de la LOM. 1.2. Dicho pedido se sustenta en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 003-2021-CMDP, del 23 de mayo de 2021, al haberse declarado la vacancia de la referida autoridad. Además, se adjuntó el acta de defunción expedida por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y el comprobante de pago por derecho de trámite ascendente a la suma de S/ 370,00.