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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / 3.15. Este Tribunal Electoral, también considera necesario mencionar que en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, y en el Acta Electoral N° 017585-95-B, no se advierten registros de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017585, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.16. Aunado a ello, se precisa que el día de la jornada electoral las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 6, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, contando con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio durante el proceso electoral; además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado o lo que consideren pertinente, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.17. En esa misma línea, el proceso electoral contó con la presencia de observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, quienes han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso se ha desarrollado de manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.18. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017585, devienen en insubsistentes. 3.19. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017585 y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01081-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017585, del distrito de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.19. de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004880 CHUPAMARCA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002837)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01081-2021-JEE-HVCA/JNE del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que, declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017585, del distrito de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Esta materia, respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. La pericia de parte anuncia una sospecha insu fi ciente e inespecí fi ca de falsi fi cación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación e fi caz que ha de efectuar el Órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera su fi cientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley. S.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004880 CHUPAMARCA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002837)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.