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63 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017569, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fi scalizadores del JEE). h) El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsi fi car la fi rma de cualquiera de los miembros de la mesa o sustituirlos con el propósito de modi fi car la votación en bene fi cio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada. i) La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la fi rma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado con fi rmado con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso. j) El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se solicitó que se requiera al Reniec, para que emita un informe sobre la autenticidad de las fi rmas del secretario de la mesa de sufragio, diligencia que no realizó ni fue objeto de pronunciamiento, tanto más si está facultado para ello en aras de la transparencia y el ejercicio de su función jurisdiccional y fi scalizadora. k) Finalmente, en el otrosí digo del recurso de apelación, la señora personera solicita que se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de las fi rmas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569 en el acta electoral. Al escrito de apelación, la señora personera adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 17 de junio de 2021, suscrito por el perito Héctor Dávila Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Código de Identi fi cación N° 17000032018, en el que se concluye que la fi rma de don Luis Ángel Palomino Marcos en el acta electoral no es auténtica, precisando que emite el informe pericial con la reserva del caso, el mismo que será rati fi cado al presentarse en original la muestra cuestionada. 2.2. El 24 de junio de 2021, la señora personera presenta un escrito con argumentos para mejor resolver, en el que señala, principalmente, que los personeros no tienen la facultad de veri fi car la identidad de los miembros de mesa, para garantizar su imparcialidad, responsabilidad que sí recae en el personal de la ODPE y en los fi scalizadores del JEE; y que el informe pericial presentado con el recurso de apelación, con fi rma que la fi rma del secretario de la mesa no es auténtica, por lo que la conformación de la mesa resulta irregular, situación que amerita la declaratoria de la nulidad del acta electoral al no alcanzarse el mínimo de fi rmas requeridas para que se considere válida. 2.3. El 27 de junio de 2021, la señora personera presenta un escrito acreditando a los abogados doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, solicitando que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral. 2.4. El 28 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presenta un escrito acreditando a los abogados don Aníbal Torres Vásquez, don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizú Gonzales, don Roy Merino Mendoza Navarro y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que:El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina lo siguiente: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio en el siguiente caso: […] b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº. 127 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales. [resaltado agregado]. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). [resaltado agregado] 1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC: