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67 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas su fi cientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación. 3.12. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE 5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.13. En el presente caso, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida recién el 18 de junio del mismo año, existiendo una demora de 9 días calendario para resolver el caso en primera instancia, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso, y que fi nalmente resultó inofi ciosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso se observa que el documento mediante el cual se requirió el informe de veri fi cación de fi rmas al Reniec ingresó a dicha institución el 18 de junio de 2021, en tanto que la respuesta –Informe N° 000016-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021– fue recibida por el JEE el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala: Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas , de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN. [resaltado agregado]. Luego, concluye que: “De la comparación realizada entre la fi rma o fi cial que obra en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales – RUIPN de la persona de LUIS ANGEL PALOMINO MARCOS […] con relación a las fi rmas que obran a su nombre en la copia certi fi cada del “Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017569 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño grá fi co de su titular”. [resaltado agregado]. 3.14. Lo antes expuesto rea fi rma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley. 3.15. Este Tribunal Electoral, también considera necesario mencionar que en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, y en el Acta Electoral N° 017569-93-D, no se advierten registros de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017569, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación, tanto más si se advierte la participación de personeros de mesa de ambas organizaciones políticas durante el acto de escrutinio de votos, quienes suscribieron dicha sección del acta electoral. 3.16. Aunado a ello, se precisa que los personeros de mesa, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 6, representan los intereses de la organización política ante los organismos electorales, contando con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de poder recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo que consideren pertinente, situación que en el presente caso no ha ocurrido. 3.17. En esa misma línea, el proceso electoral contó con la presencia de observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, quienes han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.18. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017569, devienen en insubsistentes. 3.19. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569 y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos de voto de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas y Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017569, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de Grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.19 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General