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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / 2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuáles la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. 2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N. ˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el literal b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego del día de las elecciones, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección. (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el literal b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este literal, tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017569, puesto que las fi rmas del secretario de dicha mesa, consignadas en el acta electoral no coinciden con la registrada en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12. y 1.13.). 3.5. En esa medida, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.6. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa de sufragio ante el JEE, la señora personera no presentó medio probatorio alguno, insertó únicamente en su escrito dos recortes con las fi rmas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569, indicando que una es la que se encuentra registrada en el Reniec, y la otra es la que fi gura en el acta electoral, alegando que la fi rma contenida en esta última es falsa al no ser idéntica a la primera, y que tal situación demuestra el fraude que habría alterado el resultado de las votaciones en dicha mesa, por lo que, el acta electoral deviene en nula. 3.7. Posteriormente, con su recurso de apelación, presentó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 17 de junio de 2021, en el que se concluye que la fi rma de don Luis Ángel Palomino Marcos en el acta electoral no es auténtica. Además, el JEE incorporó de o fi cio al Expediente principal N° SEPEG.2021002819 la imagen digitalizada de la lista de electores, del ejemplar del acta de la ODPE y la fi cha Reniec de don Luis Ángel Palomino Marcos. 3.8. Al respecto, se debe precisar que tanto la pericia de parte como los documentos incorporados por el JEE no acreditan falsi fi cación de fi rma alguna, ya que en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, pues, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales –en sujeción a las garantías inherentes al debido proceso– en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.10., 1.14 y 1.16.). 3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsi fi cación de las fi rmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco con fi guran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar sufi cientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.5., tanto más si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.10. Ahora, respecto al argumento de la señora personera al indicar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es factible requerir esa información al Reniec, máxime si dicho informe resultaría insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada, por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente. 3.11. Sin perjuicio de lo señalado, se debe recordar que en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC 4 (ver SN 1.11., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal