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62 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 0714-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004884 ARMA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002819)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017569, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017569, de la IE N° 22051 Domingo F. Saldaña Gutiérrez, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente: a) Las fi rmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, identi fi cado con DNI N° 70441439, secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569, fueron falsi fi cadas, pues no corresponden a la que consignó en su documentado nacional de identidad (DNI). b) Al haberse falsi fi cado las fi rmas del mencionado miembro de mesa se produjo fraude electoral, confi gurándose la causa contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE. c) Además, al concluir que las fi rmas son falsas, el acta electoral de la referida mesa de sufragio deviene en nula, toda vez que no contaría con las fi rmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. d) En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones ha suscrito con el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), debe requerirse a este último para que efectúe la veri fi cación correspondiente, a fi n de con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas del secretario de la mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01078-2021-JEE- HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017569, con los siguientes fundamentos: a) El órgano colegiado analizó con detenimiento las tres secciones del acta electoral, la fi cha Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017569 en las que obran las fi rmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, concluyendo que sus fi rmas son similares en toda magnitud, además, consideró el hecho de que dicho ciudadano estuvo presente el 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores; desvirtuando de ese modo la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral en su mesa de sufragio. b) Los fi scalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración material o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral. c) La señora personera debió acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), que establece que la carga de la prueba recae en quien a fi rma los hechos que con fi guran su pretensión. En ese sentido, sustenta su pretensión solo en recortes de la fi cha Reniec y del acta electoral respecto de la fi rma del miembro de mesa cuestionado, no existiendo medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas. d) Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017569, publicados por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), son el fi el re fl ejo de la voluntad popular, no existiendo prueba idónea que demuestre la existencia de irregularidades que ameriten declarar su nulidad. 1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras haberse valorado las instrumentales acopiadas por el JEE, determinó que la fi rma consignada en el acta electoral de don Luis Ángel Palomino Marcos (secretario) no coincide con la que fi gura en su fi cha Reniec, para luego arribar a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada. b) Se ha vulnerado el debido proceso, pues se ha incurrido en una motivación aparente e insu fi ciente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad; así como el JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec para que emita un informe sobre la autenticidad de las fi rmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, para con fi rmar la validez de la votación emitida en la mesa de sufragio. c) No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fl uye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo con fi rma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que fi nalmente queda viciado ante la no autenticidad de las fi rmas cuestionadas. d) El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del informe pericial que se adjunta como medio probatorio del recurso de apelación, en el que se concluye que la fi rma de don Luis Ángel Palomino Marcos no es auténtica. e) La falta de conformidad entre la fi rma registrada en el Reniec y la consignada en el acta electoral conlleva a declarar la nulidad de esta última y, en consecuencia, su reprocesamiento, pues al contener fi rmas insu fi cientes la convierte en un acta observada. f) Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión de que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia , contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta. g) Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE, respecto a la fi rma del secretario de la mesa, resulta evidente que los fi scalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado veri fi car la