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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / a) El Colegiado analizó con detenimiento las tres secciones del acta electoral, la fi cha Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017585, en las que obran las fi rmas del tercer miembro de mesa, y concluyó que estas son similares en toda magnitud; además, consideró el hecho de que dicho ciudadano estuvo presente el 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores; desvirtuando de ese modo la presunta falsi fi cación de fi rmas o la ausencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral en su mesa de sufragio. b) Los fi scalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración material o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral. c) La señora personera debió acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que establece que la carga de la prueba recae en quien afi rma los hechos que con fi guran su pretensión. Solo ha presentado unos recortes de la fi cha Reniec y del acta electoral respecto de la fi rma del miembro de mesa cuestionado, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsi fi cación de fi rmas. d) Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017585, publicados por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), son el fi el re fl ejo de la voluntad popular, y no hay prueba idónea que demuestre la existencia de irregularidades que ameriten declarar su nulidad. 1.3. Recurso de apelación: el 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01081-2021-JEE-HVCA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras haberse valorado las instrumentales acopiadas por el JEE y determinarse que la fi rma consignada del tercer miembro de mesa en el acta electoral no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada. b) Se ha vulnerado el principio del debido proceso, pues se ha incurrido en una motivación aparente e insu fi ciente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad; así como, el JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec para que emita un informe sobre la autenticidad de la fi rma del tercer miembro de mesa, para con fi rmar la validez de la votación emitida. c) No es correcto que a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fl uye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo con fi rma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que fi nalmente queda viciado ante la no autenticidad de la fi rma de tercer miembro de la mesa de sufragio. d) El JEE otorga validez a una fi rma que no es auténtica, por cuanto, no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia que se adjunta como medio probatorio del recurso de apelación. e) La falta de conformidad entre la fi rma registrada en Reniec y la consignada en el acta electoral conlleva a declarar la nulidad de esta última y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener fi rmas insu fi cientes la convierte en un acta observada. f) Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia , contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta. g) Ante la mani fi esta irregularidad con fi rmada por el JEE, respecto a la fi rma del tercer miembro, resulta evidente que los fi scalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto, no han logrado veri fi car la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017585, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fi scalizadores del JEE). h) El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsi fi car una fi rma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modi fi car la votación en bene fi cio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada. i) La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la fi rma un elemento de la identidad del tercer miembro de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado con fi rmada con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso. j) El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se solicitó que se requiera al Reniec, para que emita un informe sobre la autenticidad de la fi rma cuestionada, diligencia que no realizó ni fue objeto de pronunciamiento, tanto más si está facultado para ello en aras de la transparencia y el ejercicio de su función jurisdiccional y fi scalizadora. k) Finalmente, en el otrosí digo del recurso de apelación, la señora personera solicita que se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de la fi rma del tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017585. Al escrito de apelación, la señora personera adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 17 de junio de 2021, suscrito por el perito Héctor Dávila Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con código de identi fi cación N° 17000032018, en el que concluye que la fi rma controvertida que se atribuye a Adán Fabián Huaraca Pérez no es auténtica, precisando que emite el informe pericial con la reserva del caso, el mismo que será rati fi cado al presentarse en original dicha muestra. 2.2. El 24 de junio de 2021, la señora personera presenta un escrito con argumentos para mejor resolver, en el que señala, principalmente, que los personeros no tienen la facultad de veri fi car la identidad de los miembros de mesa, para garantizar su imparcialidad, responsabilidad que sí recae en el personal de la ODPE y en los fi scalizadores del JEE; y que el informe pericial presentado con el recurso de apelación, con fi rma que la fi rma del tercer miembro de la mesa no es auténtica, por lo que la conformación de la mesa resulta irregular, situación que amerita la declaratoria de la nulidad del acta electoral al no alcanzarse el mínimo de fi rmas requeridas para que se considere válida. 2.3. El 27 de junio de 2021, la señora personera presenta un escrito acreditando a los abogados doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, solicitando que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral. 2.4. El 28 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presenta un escrito acreditando a los abogados don Aníbal Torres Vásquez, don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizú Gonzales, don Roy Merino Mendoza Navarro y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.