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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12. y 1.13.). 3.5. En esa medida, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.6. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa ante el JEE, la señora personera no presentó medio probatorio alguno, únicamente insertó en su escrito dos recortes correspondientes a la fi cha Reniec y al acta electoral que contienen la fi rma del tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017585, alegando que la fi rma contenida en esta última es falsa al no ser idéntica a la primera, y que tal situación demuestra el fraude que habría alterado el resultado de las votaciones en dicha mesa; por lo que, el acta electoral deviene en nula. 3.7. Posteriormente, con su recurso de apelación, presentó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 17 de junio de 2021, en el que se concluye que la fi rma de don Adán Fabián Huaraca Pérez en el acta electoral no es auténtica. Además, el JEE incorporó de o fi cio al expediente principal N° SEPEG.2021002837, la imagen digitalizada de la lista de electores, del ejemplar del acta de la ODPE y la fi cha Reniec de don Adán Fabián Huaraca Pérez. 3.8. Al respecto, se debe precisar que tanto la pericia de parte como los documentos incorporados por el JEE no acreditan falsi fi cación de fi rma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, pues, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales –en sujeción a las garantías inherentes al debido proceso– en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsi fi cación y que denotan periodos de tiempo que son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.10., 1.14 y 1.16.). 3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsi fi cación de las fi rmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco con fi guran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar sufi cientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.5., tanto más, si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.10. Ahora, respecto al argumento de la señora personera al indicar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es factible requerir esa información al Reniec, máxime si dicho informe resultaría insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada, por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente.3.11. Sin perjuicio de lo señalado, se debe recordar que en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC 4 (ver SN 1.11., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas su fi cientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación. 3.12. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE 5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado. 3.13. En el presente caso, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida recién el 18 de junio del mismo año, existiendo una demora de 9 días calendario para resolver el caso en primera instancia, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso, y que fi nalmente resultó inofi ciosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso se observa que el documento mediante el cual se requirió el informe de veri fi cación de fi rmas al Reniec ingresó a dicha institución el 18 de junio de 2021, en tanto que la respuesta –Informe N° 000020-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021– fue recibida por el JEE el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala: 2.1. Se procedió a realizar el examen comparativo de fi rmas del ciudadano ADAN FABIAN HUARACA PEREZ […], que obra en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales – RUIPN […] respecto a sus similares trazadas en la copia certi fi cada del “Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017585 […]; donde se veri fi ca que presentan ciertas similitudes grá fi cas entre ellas; no obstante se advierte que debido a que no se cuenta con su fi cientes muestras de comparación; no se ha determinado correspondencia […] 2.3 […] Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras su fi cientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas, de procedencia fi able y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las fi rmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identi fi cación de Personas Naturales - RUIPN. [resaltado agregado]. Luego, concluye que: “De la comparación realizada […]; no se ha determinado correspondencia debido a que no se cuenta con su fi cientes muestras de comparación del titular”. 3.14. Lo antes expuesto rea fi rma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una fi rma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsi fi cación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley.