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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021 (06/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Martes 6 de julio de 2021 El Peruano / EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01081-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017585, del distrito de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1. Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del Texto Supremo, el JNE, máximo órgano electoral, tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2. En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en cualquiera de las etapas indicadas, sino que, además, como garante principal del proceso, le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad en la asunción y ejercicio de los cargos de elección popular, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3. En este sentido, la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados. Así, el artículo 1 establece: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. [...]”. 1.5. A su vez el artículo 5 de la LOJNE señala que, son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; […] 1.6. De igual forma, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2, el cual señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7. En este orden, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el JNE, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución; es decir, se tiene el deber de interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8. En tal sentido, una instancia suprema como es el JNE, cuyos pronunciamientos se tornan irrevisables, no debe emitir decisiones, prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra Constitución; tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO 2.1. Según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017585, de la IE 22019, del distrito de Chupamarca, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que la fi rma de don Adán Fabián Huaraca Pérez, identi fi cado con DNI Nº 71321697, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 017585, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la que consignó en su documentado nacional de identidad (DNI). 2.2. Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el JEE es el sentido que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 017585 se concluye que las fi rmas de don Adán Fabián Huaraca Pérez, son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral. 2.3. La instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fi scalización consagrada en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna y son similares, por ende corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo su fi cientes, emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento,