TEXTO PAGINA: 41
41 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. 2.8. Solicita que, al momento de resolver, se tenga a la vista el padrón o lista de electores de la referida mesa de sufragio, el mismo que deberá ser requerido a la ONPE. Mediante el escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. Por escritos del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia, “presenta de fi ciencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”. A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual. Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados a Aníbal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu González, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina que: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […]b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N° 127. 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC sostiene lo siguiente: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC prescribe: El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fi n el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática . [Resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad 1.8. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. C. Sobre los criterios establecidos para la confi guración de la nulidad de elecciones 1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determina: […]4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado