TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / externo a la mesa de sufragio, tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 especí fi camente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su artículo primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de fi rma falsa que es equivalente de fraude, en tanto que el artículo segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859, se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio. 2.4. Admitir que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal hecho no podría ser alegado en ningún caso especí fi co, para remisión ante la JEE aunque ello fuese evidente, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende, se estaría permitiendo que toda falsi fi cación quede sin lugar a control, fi scalización y sanción posterior. Siendo a criterio del votante que el sentido de un acto con fraude es el de un acto contrario a la verdad. 2.5. Asimismo, estimar que el inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, exige para su aplicación que se acredite la existencia de un fraude, y que ello haya inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, y por ende, se perjudique o afecte al proceso y los resultados electorales; Al respecto y a opinión del suscrito ello constituiría una exigencia no prevista en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar los resultados, no se exige que el efecto del fraude se concrete en favor, es decir la sanción de Nulidad prevista en el inciso b) del art. 363 de la Ley Orgánica de Elecciones es objetiva respecto del acto fraudulento no del logro del resultado del mismo. 2.6. En este orden a criterio del suscrito una exigencia no prescrita en la ley, no puede ser impuesto por una Resolución Administrativa; admitirlo es afectar el principio de legalidad y de jerarquía normativa, además, que la exigencia de tal probanza implica un criterio contradictorio en este colegiado en el sentido que se argumentó diciendo que en estos procesos no hay actividad probatoria, empero por otro lado, se fi jan exigencias probatorias ilegales e indebidas. 2.7. También se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido de Nulidad ha considerado que el pedido presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto, se reitera que dicho argumento viola fl agrantemente los principios de garantía constitucional, que otorgan la atribución de fi scalizar el proceso electoral al JNE, siendo pertinente enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricto de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en especí fi co a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, siendo el proceso electoral un acto público de orden constitucional, sus efectos son en esencia de interés público y alcanzan a toda la población participe o no del proceso electoral; por ende, ello exige de parte del Órgano Electoral asumir una activa labor fi scalizadora para corroborar y obtener certeza de que lo expresado en las actas de elecciones sea de un valor autentico, actuando al efecto como órgano fi scalizador con las prerrogativas de ley. 2.8. Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral, en su conjunto incluye; tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, por ende, la facilidad e inmediatez para acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral, es desconocida por la instancia inferior. 2.9. En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, pues, el elemento especi fi co de análisis es la fi rma cuestionada, elemento que obra en los padrones electorales y demás registros que obran en la institución conformante del Sistema Electoral como lo es la ONPE y la Reniec, y que conforme al artículo 917 de la Ley Orgánica de Elecciones, tal información es de carácter público, con excepción de los datos precisados en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi eren a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicha información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que con apreciación de elementos su fi cientes en aplicación resuelvan con criterio de conciencia. Por ende, viene resultando válida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1. Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado, en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio, debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente; sin perjuicio de ello, expreso mi disconformidad y apartamiento en los extremos donde se contienen determinados criterios que estimo impertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden: 3.2. En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo: “150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 3.3. Al respecto, se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte que, si se alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero, hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a: “ (...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. A criterio del votante el deber de fi scalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada. 3.4. Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como