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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / Especial de Moyobamba, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 073146, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.14. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales 4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.15. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados a la validez y la veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 073146 devienen en insubsistentes. 3.16. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas del presidente de la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rma y/o suplantación de identidad), este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no resulta ser competente para determinar ello; por lo que, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.17. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.18. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de solicitar a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el otrosí de su escrito de apelación. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 3. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial, presentado por la organización política apelante, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.16 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004841 NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002863)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que, declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Esta materia, respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. La pericia de parte anuncia una sospecha insu fi ciente e inespecí fi ca de falsi fi cación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación e fi caz que ha de efectuar el Órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera su fi cientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley. S.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004841 NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002863)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.