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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / Política, así como la O fi cina de Grados y Títulos de la Secretaría General, dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y archíveseJUAN OSWALDO ALFARO BERNEDO Rector KARINA INÉS HINOJOSA PEDRAZA Secretaria General 1969430-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Resolución N° 01370-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial RESOLUCIÓN N° 0707-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004841 NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002863)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073146, de la Institución Educativa Asociación Educativa Adventista Nor Oriental, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a lo siguiente: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de doña Miriam Ayde Chuquihuanca Campos, identi fi cada con DNI N° 45476877, presidenta de la Mesa de Sufragio N° 073146, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01370-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073146, bajo los siguientes fundamentos: a. Ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. El pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil. d. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ante quien fi rma un registro de asistencia. 1.3. Por escrito presentado, el 14 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la fi cha Reniec de la miembro de mesa cuyas fi rmas cuestiona, y un Dictamen Pericial Grafotécnico a solicitud de Parte (en adelante, la pericia), respecto a tales fi rmas. 1.4. El 18 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado diligencia fi scalizadora alguna, tendientes a con fi rmar la autenticidad de la fi rma de los miembros de Mesa de Sufragio N° 073146, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas. 2.2. EL JEE no advierte que la ciudadana no fue designada por sorteo como presidenta de la aludida mesa de sufragio. 2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. 2.4. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso – pues incurrió en motivación insu fi ciente– como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. 2.5. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.6. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.7. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de