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46 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1 Por mandato constitucional el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2 En dicho orden cabe entender la administración de justicia como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1°. - establece: “El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro). 1.4. El Artículo 2° consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...) 1.5. A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6. De igual suerte la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: “El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”. 1.7. En este orden toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8. En tal sentido una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO 2.1. En el caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073146, de la Institución Educativa Asociación Educativa Adventista Nor Oriental, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la supuesta falsedad de la fi rma de la presidenta de dicha mesa, plasmada en el acta electoral. 2.2. Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial responde el pedido de Nulidad indicando que ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. Asimismo, re fi ere que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. Dicha respuesta no es un argumento válido en absoluto, por ende, no puede ser convalidado por esta instancia suprema, toda vez, que ello implicaría una renuncia al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, dado que la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que incluye la etapa posterior de revisión previo a la proclamación. 2.3. Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituiría un hecho